SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04516-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186686

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04516-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04516-01
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Reproche por desconocimiento de la sentencia del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ataca la regla de decisión contra la que se dirige la tutela / DEFECTO SUSTANTIVO – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No se explicó porque la aplicación de la disposición normativa efectuada por la autoridad judicial resulta irrazonable o caprichosa


Respecto de la relevancia constitucional, la parte accionante protesta que la autoridad judicial contra la que se dirige la solicitud de amparo desconoció la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01), que establecía la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión gracia, cuando el origen de los recursos, otorgados para atender las acreencias laborales a los docentes territoriales, provenían del situado fiscal; como así ocurrió en su caso personal, según lo que afirma en el escrito de tutela. Como ya lo mencionamos, el argumento central de la S. C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para encontrar insatisfechos los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia de la señora [S.D.O.] no fue la cuestión planteada por la accionante en el cargo aludido, sino el hecho de que la señora [S.D.O.] no acreditó la vinculación como docente territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, pues la que pretendía hacer valer en el procedimiento administrativo, fue en interinidad y no en propiedad. Visto lo anterior, el argumento que pretende sustentar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en el mentado fallo de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, no supera la relevancia constitucional, en la medida en que no presenta, en términos de lo que la jurisprudencia ha definido como defecto , un reproche dirigido a atacar la regla de decisión prevista por la autoridad judicial contra la que se dirige la tutela en el fallo del 15 de julio de 2020. Lo que pretende la actora es abrir la discusión sobre un asunto de legalidad, que no fue objeto de debate y sustento para la decisión del juez de segunda instancia del proceso ordinario, y que está por fuera de la órbita del fallador constitucional. En cuanto al defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, la accionante solo mencionó que la S. C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no la tuvo en cuenta, a pesar de que, aduce, la referida norma prevé los requisitos para acceder a la pensión gracia. Es evidente que este cargo tampoco supera la relevancia constitucional, puesto que únicamente se reduce a la manifestación de una inconformidad con el fallo objeto de reproche en el escrito de tutela, que ni siquiera explica la manera en la que, en su criterio, la aplicación de aquella disposición normativa que efectuó la autoridad judicial en mención , resulta irrazonable o caprichosa para efectos de la solución de la controversia objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto de los cargos que pretenden sustentar un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por indebida aplicación del artículo 4° de la Ley 114 de 1913.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL DEL CONSEJO DE ESTADO / PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / VINCULACIÓN DEL DOCENTE – Vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980 / VINCULACIÓN DEL DOCENTE TEMPORAL – Docente en interinidad / TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Tiempo laborado como docente interino debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


A la Sala le corresponde definir si la S. C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 15 de julio de 2020, vulneró los derechos fundamentales de la señora S. de O., al incurrir en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en el fallo del 4 de mayo de 2017 (expediente No. 08001-23-31-000-2007-00062-01(1736-15)), que prevé el derecho de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 2018, a acceder a la pensión gracia sin importar si hubieren tenido o no solución de continuidad. (…) La Sala encuentra que el fallo invocado por la parte accionante, para justificar la presencia del defecto objeto de estudio, no guarda identidad fáctica con el caso concreto. En efecto, en aquella providencia, esta Corporación abordó el examen de la legalidad de un oficio con el que la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla negó la existencia de la relación laboral entre esa y aquel demandante. En este asunto es objeto de debate el acto que negó el reconocimiento de la pensión gracia de una docente que trabajó en la Secretaría de Educación de Bogotá. Por tanto, no será valorada para el estudio de fondo de la controversia. En todo caso, esta S. centrará su examen en definir si la sentencia del 15 de julio de 2020 adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, respecto del debate presentado entre el juez de tutela de primera instancia y quienes intervienen en el presente trámite, que tiene relación con la acreditación del requisito de vinculación exigido en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a la luz de la jurisprudencia vinculante. (…)Tal y como lo plantea el juez de tutela de primera instancia, respecto de los periodos laborados en interinidad, esta Corporación ha tenido un criterio pacífico y reiterado , al advertir que quienes se hayan desempeñado antes del 31 de diciembre de 1980, en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. Esto tiene justificación, según la postura del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en el hecho de que la normatividad que regula la materia no exige, para efectos del acceso a ese tipo de beneficio pensional, haber sido vinculado bajo una forma específica de provisión de empleo (de carrera o transitoria), o, incluso, que su relación laboral sea continua y discontinua. Además, el periodo laborado en interinidad es plenamente computable para el reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que, por un lado, responde a un mecanismo previsto en nuestro ordenamiento, en el que la Administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación del servicio educativo . Y por el otro, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente, que da lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo. Como ejemplo relevante de la aplicación del precedente descrito se encuentra la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 (precedente vinculante en materia de reconocimiento de la pensión gracia), que, aunque no unificó criterios sobre este asunto específico, sí encontró que la interesada de esa controversia había demostrado plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, al valorar, entre otros asuntos, la vinculación en interinidad que había tenido como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá antes del 31 de diciembre de 1980. En el caso objeto de estudio por esta Sala, según el formato único para la expedición del certificado de la historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, emitido el 1° de abril de 2016, [S.D.O.] estuvo vinculada en la entidad, como docente, así: (i) en interinidad, entre el 28 de julio y el 17 de agosto de 1976; (ii) en interinidad, entre el 4 de abril y el 3 de junio de 1983; y (iii) en propiedad, desde el 13 de mayo de 1996 al 20 de junio de 2016. Visto lo anterior, no existía motivo alguno para que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela desconociera la validez del tiempo laborado en interinidad por la señora [S.D.O.], pues el precedente judicial ya reiterado de esta Corporación es claro en tenerlo en cuenta, para efectos del estudio del reconocimiento de la pensión gracia, y en especial, para demostrar la vinculación como docente de carácter territorial, antes del 31 de diciembre de 1980.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04516-01(AC)


Actor: NORMA CONSTANZA SALGADO DE OLEA


Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide las impugnaciones presentadas por la S. C de la Sección Segunda del...

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