SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05289-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186693

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05289-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05289-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar sentencia emitida con violación al debido proceso



En el sub lite resulta evidente que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de subsidiariedad. (…) Así las cosas, si bien aduce la actora que durante el proceso disciplinario las notificaciones fueron enviadas a la Universidad Libre, no siendo este su sitio de residencia ni de trabajo, esta Sala advierte que los cargos presentados en la acción de la referencia por la supuesta indebida notificación del proceso disciplinario, pudieron ser formulados antes de que se profiriera decisión de segunda instancia, mediante un incidente de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, mecanismo que se erigía en el medio idóneo y eficaz para reclamar la protección del derecho fundamental que, a su juicio, le fue vulnerado. (…) , La Sala observa que en el recurso de apelación la aquí demandante se limitó a exponer dos inconformidades específicas. La primera: que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la imputación realizada por la inasistencia a la audiencia programada para el 11 de febrero de 2015. La segunda: relacionada con la inadecuada valoración probatoria realizada en la sentencia apelada, puesto que no se probó que se produjo un daño o lesión que afectara notablemente el proceso, así tampoco se tuvieron en cuenta las calidades éticas de la investigada. (…) La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos. (…) Tampoco hay lugar a analizar si la tutela procede como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, en primer lugar, porque ello no se alegó y, además, porque ese tipo de protección transitoria supone que el otro medio de defensa todavía se encuentre disponible, lo cual, como es evidente, no ocurre en este caso.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 199 – ARTÌCULO 6 – NUMERAL 1





CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN TERCERA



SUBSECCIÓN A



Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05289-00(AC)


Actor: MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL1)




La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora M.R.T.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial).


I. ANTECEDENTES


1. Demanda


1.1. Pretensiones

La señora Myriam Ruth Taborda González interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida en el proceso con radicado número 11001-11-02-000-2017-04411-01, mediante la cual se le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. Formuló la siguiente pretensión:


Que se declare que la sentencia proferida mediante Acta 83 del 10 de septiembre de 2020 dentro del proceso disciplinario 110011102000201704411 01 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y transgredió mis derechos al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y a la debida notificación.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


Durante el trámite del proceso penal con radicado número 110016000019201412858, el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá ordenó que se compulsara copias por las eventuales faltas disciplinarias en que pudo incurrir la abogada Myriam Taborda González, al dejar de asistir injustificadamente a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, y de juicio oral fijadas para los días 11 de febrero y 29 de mayo de 2015, 19 de febrero de 2016, 25 de enero, 3 de agosto, 25 de octubre y 6 de diciembre de 2016, de las cuales se encontraba debidamente enterada, toda vez que ostentaba la calidad de defensora pública de los investigados.


Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó en su contra un proceso disciplinario y, mediante providencia del 10 de febrero de 2020, sancionó a la accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, «tras hallarla responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007».


Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el que, en decisión del 10 de septiembre de 2020, modificó la sentencia de primera instancia e impuso una sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por la inasistencia injustificada a las audiencias programadas en el proceso penal, para los días 25 de enero, 3 de agosto, 25 de octubre y 6 de diciembre de 2017.


    1. Argumentos de la tutela


Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas, en las providencias del 10 de febrero y 10 de septiembre de 2020, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, puesto que se le impuso la sanción de suspensión por dos meses sin haber sido notificada en debida forma ni oída y vencida en un juicio justo.


Según la...

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