SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00310-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186697

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00310-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00310-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo SALTIN SPLENDID y las marcas mixtas SALTÍN NOEL y SALTINES NOEL / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo son SALTIN y SALTINES en la clase 30 / EXPRESIÓN SALTIN – Naturaleza / EXPRESIÓN SALTIN – Carece de distintividad / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Exclusión del cotejo marcario / SIGNO DE FANTASÍA / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo nominativo SALTIN SPLENDID para identificar productos comprendidos en la Clase 30 por no tener semejanza con las marcas mixtas SALTÍN NOEL y SALTINES NOEL previamente registradas


En cuanto a la similitud ortográfica, se observa que, mientras el signo solicitado está conformado por una sola expresión (SPLENDID) que tiene ocho (8) letras -dos (2) vocales y seis (6) consonantes-, las marcas previamente registradas en favor del tercero interesado, que contienen el mismo elemento nominativo (NOEL), están conformadas por una sola expresión de cuatro (4) palabras –dos (2) vocales y dos (2) consonantes. De lo anterior, para la Sala es claro que entre los signos enfrentados no existe ningún tipo de similitud desde el punto de ortográfico, dado que las mismas varían en cuanto su la composición, esto es, respecto del número de letras y vocales utilizadas. Por otro lado, también se puede concluir que, desde el componente visual, no presentan ningún grado de similitud que puede ocasionar un riesgo de confusión para el público consumidor. […] En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que las marcas enfrentadas son de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano. Sin embargo, por ser de fantasía, como ya se dijo, no se pueden cotejar desde este aspecto. En ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente que el signo nominativo solicitado no reproduce ninguna palabra de las marcas mixtas, razón por la cual, es completamente distintivo y diferente en comparación con los signos mixtos registrados en favor del tercero interesado en las resultas del proceso. Por lo expuesto, la Sala considera que en el caso sub examine no se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000, en consideración a que, la coexistencia en el mercado de las marcas enfrentadas, de ninguna manera podría generar riesgo de confusión y asociación entre el consumidor promedio, de allí que, en principio, le asiste razón al demandante cuando afirma que sí era procedente la concesión del registro marcario que le fue denegado.


FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL G / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 136 LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 305



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00310-00


Actor: COLOMBINA S.A


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC


Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Tema: Registro Marcario – Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad – Reglas de Cotejo – Marcas en Conflicto: S.S.–.S.N. – Saltines Noel


Sentencia de única instancia




La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la sociedad COLOMBINA S.A., por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones Nos. 43380 del 30 de octubre de 2008, 53674 del 18 de diciembre de 2008 y 6052 del 2 de febrero de 2010, a través de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO negó el registro del signo «SALTIN SPLENDID» (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad demandante.


I-. ANTECEDENTES


I.1. La demanda


1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad Colombina S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:


[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 43380 del 30 de octubre de 2008 y notificada mediante edicto desfijado el 15 de noviembre de 2008, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 06-090.271, mediante el cual se negó a la sociedad COLOMBINA S.A. el registro de la marca SALTIN SPLENDID en la clase 30 internacional, y se declaró fundada la oposición presentada por la empresa COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S.


2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 53674 del 18 de diciembre de 2008 por fijación en lista del 23 de diciembre de 2008, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 06-090.271, mediante la cual se confirmó la Resolución impugnada No. 43380 y se concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por COLOMBINA S.A.


3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 6052 del 2 de febrero de 2010 y notificada mediante edicto desfijado el 24 de febrero de 2010, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 06-090.271, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 43380, confirmando la decisión contenida en la misma, rechazando así el registro de la marca SALTIN SPLENDID en la clase 30 internacional a nombre de la sociedad COLOMBINA S.A., y declarando fundada la oposición presentada por COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S.


4. Que como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimiento del derecho:


  1. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos conceder el registro de la marca SALTIN SPLENDID en clase 30 internacional, a nombre de COLOMBINA S.A.


  1. Se declare infundada la oposición presentada por la empresa COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S contra la solicitud de registro de marca SALTIN SPLENDID en la clase 30 internacional a nombre de COLOMBINA S.A tramitada bajo Expediente N. 06-090.271. […]”.


I.2. Los hechos


2. Manifestó que el 8 de septiembre de 2006, la sociedad Colombina S.A., por medio de apoderado judicial, presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro del signo «SALTIN SPLENDID» para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.


3. Expresó que, publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S. presentó escrito de oposición basado en sus registros marcarios «SALTIN NOEL» y «SALTINES NOEL», los cuales identifican productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.


4. Señaló que mediante la Resolución No. 43380 del 30 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud del signo «SALTIN SPLENDID», frente a lo cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.


5. Recordó que mediante la Resolución No. 53674 del 18 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición presentado, confirmando el acto administrativo impugnado y concediendo el recurso de apelación.


6. Finalmente, puso de presente que mediante la Resolución No. 6052 del 2 de febrero de 2010 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, se decidió el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada, quedando agotada la vía gubernativa.


I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación


I.3.1. Normas violadas


7. De la lectura detallada al escrito de la demanda, la Sala puede advertir que la parte demandante invoca las siguientes normas como transgredidas: artículos 134, 135 literal g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.


I.3.2. El concepto de violación


I.3.2.1. Violación de las normas procesales y sustanciales en que debían fundarse


a) Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 – Debilidad del signo común SALTIN


8. En primera medida, puso de presente que el signo «SALTIN SPLENDID reúne todos los requisitos para ser registrado como marca dentro de la clase 30 del nomenclátor internacional de Niza, toda vez que el mismo se encuentra conformado por una expresión de uso común «SALTIN» y una de fantasía «SPLENDID».


9. Así las cosas, manifestó que, contrario a lo afirmado en los actos acusados, dicho signo no es confundible con las marcas «SALTIN NOEL» y «SALTINES NOEL», en tanto que la única expresión que tienen en común es «SALTIN», la cual no puede ser apropiada exclusivamente en favor de la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S., por cuanto dicha expresión es de uso común y generalizado para distinguir los productos comercializados en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.


10. En efecto, señaló que la palabra «SALTIN» es un vocablo proveniente del término en inglés «SALTINES», comúnmente utilizado en el mercado para referirse a «galletas saladas», por lo que se debió ser considerado como débil y de uso común. En igual sentido, consideró que es incapaz de ser apropiado exclusivamente en favor del tercero interesado, en tanto describe las características propias del producto que pretende comercializar.


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