SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05641-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186709

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05641-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05641-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO QUE CONFORMA LA LISTA DE ELEGIBLES / CONCURSO DE MÉRITOS

Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el actor, al caso sub examine no le era exigible al Tribunal demandado aplicar el literal b del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, los actos demandados dentro del proceso ordinario no corresponden a cartas de naturaleza y resoluciones de autorización de inscripción de nacionales. Ahora bien, si con ocasión a la argumentación expuesta en el escrito de tutela, se entendiera que la norma que el actor alega como desconocida es el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, resultaría necesario analizar la argumentación expuesta por la autoridad judicial demandada al declarar la caducidad del medio de control de la referencia. (…) De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, el Tribunal demandado aplicó lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo cual en armonía con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 17 de marzo de 2005 , lo hizo concluir que había caducado el término para que el actor interpusiera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, al revisar el acervo probatorio, se advierte que la Resolución núm. CNSC - 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018 fue publicada el 4 de enero de 2019 en la página web de la CNSC y cobró firmeza vencidos los 5 días siguientes a su publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, es decir, el 14 de enero de 2019, razón por la cual, los 4 meses de que trata el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, tal cual como lo hizo el Tribunal demandado, comenzaron a contabilizarse desde el 15 de enero de 2019 y fenecieron el 15 de mayo de 2019.(…) En ese sentido, la Sala evidencia que la decisión de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue razonable y ajustada a derecho, toda vez que, conforme con lo expuesto supra, el actor tenía hasta el 15 de mayo de 2019 para presentar la demanda respectiva, sin embargo, esta fue radicada hasta el 16 de mayo de 2019, es decir, por fuera del término de los 4 meses respectivos. En ese orden de ideas, la Sala considera que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no inaplicó el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sino que, precisamente a partir de su aplicación armónica con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, advirtió razonablemente que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL D NUMERAL 2 / DECRETO LEY 760 DE 2005 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05641-00 (AC)

Actor: P.A.V.R.

Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, al proferir respectivamente i) el auto de 12 de agosto de 2021 y ii) el auto de 4 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342057201900216-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, al proferir respectivamente i) el auto de 12 de agosto de 2021 y ii) el auto de 4 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342057201900216-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. Indicó que, el 16 de mayo de 2019, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Universidad de Medellín y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos dentro de un concurso de méritos: i) Oficio de 3 de septiembre de 2018, por medio del cual la CNSC y la Universidad de Medellín negaron la recalificación de la prueba de valoración de antecedentes; ii) Oficio de 15 de diciembre de 2018, a través del cual se negó la recalificación de la prueba Técnico Pedagógica; y iii) Resolución núm. 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes del empleo de carrera administrativa denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017.

3.1. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la parte demandada i) recalificar, y de ser el caso, practicar nuevamente las pruebas de valoración de antecedentes y Técnico – Pedagógica en debida forma y como en derecho corresponde, y en consecuencia, proceder a recomponer la lista de elegibles; ii) nombrarlo en una de las vacantes existentes del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y, iii) pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos del empleo de carrera que se le imposibilitó desempeñar, sin solución de continuidad, desde el mes de enero de 2019, hasta cuando se encontrara debidamente posesionado.

  1. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de 4 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, por consiguiente, dio por terminado el proceso.

  1. El 12 de agosto de 2021, con ocasión del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión del A quo, tras advertir que, en efecto el acto definitivo demandado, esto es, la Resolución núm. CNSC - 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018, fue publicada el 4 de enero de 2019 y, en consecuencia, cobró firmeza vencidos los 5 días siguientes a su publicación, que en el caso sub examine vencieron el 14 de enero de 2019, por lo que a partir del 15 del mismo mes y año empezó a contabilizarse el término de caducidad, el cual venció el 15 de mayo de 2019; sin embargo, la demanda se presentó el 16 de mayo de 2019.

La solicitud de tutela

Pretensiones

  1. El actor solicitó...

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