SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00022-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186726

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00022-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00022-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso


A juicio de la Sala, el argumento de la accionante, relacionado con una interpretación errónea del objeto del contrato que dio origen a la controversia, no es de recibo, toda vez que el tribunal demandado en ningún momento afirmó que el referido objeto consistía en «cambiar fachadas» o modificar la estructura física de la edificación, como aquella lo planteó en la demanda. (…) La Sala observa que el tribunal no solo estudió detenidamente el referido contrato, sino que, además, tuvo en cuenta la normativa que lo gobierna, así como los demás medios de prueba obrantes en el expediente, los cuales le permitieron razonablemente concluir que fue la aquí accionante la que incumplió las obligaciones de tramitar y gestionar los permisos y/o autorizaciones requeridos para la ejecución de la obra, que tenía a su cargo. (…) De modo que es posible concluir que la inconformidad de la parte actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal y, como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la sociedad demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) La Sala considera que la decisión adoptada es producto de un criterio de interpretación racional y lógico por parte del juez natural, basado en la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, sin que se pueda considerar que se incurrió en una arbitrariedad que permita la intervención del juez de tutela. (…) En ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la sociedad S. G. y Cía. Ltda., toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en los vicios o defectos endilgados.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00022-00(AC)


Actor: SÁNCHEZ GÓMEZ Y CÍA. LTDA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad S.G. y Cía. Ltda. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 18 de diciembre de 20201, la sociedad S.G. y Cía. Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:


[S]olicito se revoque en todas sus partes la sentencia de segunda instancia, y en su lugar se ordene confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, porque el Tribunal de Cundinamarca, en la sentencia de fecha 24 de junio de 2020, radicado: 25899333399329170003401, demandantes: S.G. y Cía Ltda., demandado: Universidad de Cundinamarca -Udec- violó flagrantemente los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad ante la ley y demás conexos a la sociedad S.G. y Compañía Limitada.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


La sociedad S. G. y Cía. Ltda. instauró demanda de controversias contractuales contra la Universidad de Cundinamarca, con el fin de que se le pagaran «las sumas a que tiene derecho por concepto de liquidación del contrato de obra F-CTO- No. 040 de 2014, reconocimiento de pago de costos de administración (póliza, nómina, obligación fiduciaria y dotación) y utilidad dejada de percibir con la Universidad de Cundinamarca, por valor de $48.178.240 con su respectiva indexación y/o liquidación de intereses en la suma de $15.441.840».


El 27 de julio de 2018, tras concluir que la Universidad de Cundinamarca había incumplido el referido contrato, el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, declaró el reconocimiento y pago de la utilidad dejada de percibir, el valor de las pólizas y el valor de la fiducia.


A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 24 de junio de 20202, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, la sociedad accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 24 de junio de 2020, de una parte, interpretó erróneamente el objeto del contrato de obra y las pruebas obrantes en el expediente, «ya que eran obras flotantes armables y desarmables sin cambiar fachadas, no se intervenía la edificación en su estructura física y molecular, lo único que se realizaban eran divisiones dentro de los mismos espacios de la universidad»; y de otra, no advirtió que en el contrato no se estipuló la obligación de obtener licencias de construcción a cargo del contratista.


Puntualizó en que el error se presentó al determinar que el término «licencias relacionadas», que aparece en la cláusula octava del contrato, comprende también la «licencia de construcción», puesto que «solo es clara la obligación en remitir a las licencias relacionadas sobre normas ambientales».


Sostuvo que «el contrato de obra no era reparación locativa, simplemente era una adecuación de mobiliario flotante armable y desarmable que no implicaba intervención de reforma o reconstrucción o cambios de la estructura física del inmueble».


2. Trámite impartido e intervenciones


2.1. Mediante auto del 15 de enero de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y, como tercero con interés, al rector de la Universidad de Cundinamarca, toda vez que la entidad que representa actúo como demandada en el proceso de controversias contractuales con radicado 2017-00034-01. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, manifestó que el supuesto error de interpretación del objeto del contrato y de las obligaciones del contratista allí contenidas no se enmarca en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, en todo caso, la demanda no está sustentada con la debida exigencia que justifique la intervención del juez de tutela, dado que los argumentos de la accionante son una crítica a la interpretación que la sala de decisión adoptó dentro de la autonomía e independencia propia del juez natural, pero no un defecto que tenga trascendencia en el plano del debido proceso y los demás derechos fundamentales que considera le ha sido vulnerados.


En suma, solicitó denegar el amparo pretendido, por considerar que la sociedad accionante busca una tercera instancia ante su desacuerdo con la providencia atacada.


Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.


I. C O N S I D E R A C I O N E S


1. La acción de tutela contra providencias judiciales


La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.


La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR