SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04497-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 20 Agosto 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-04497-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
[A]l abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona la actora corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJIBO21-671 de 6 de julio de 2021 y la Resolución núm. 018 de 7 de julio de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. En efecto, la Sala encuentra que (…) La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) la actora comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 018 de 7 de julio de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida la “[…] partida presupuestal para que se pueda nombrar reemplazo y así poder salir a vacaciones […]”, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por la actora es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. (…) Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 2019 , tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador. Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”. Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 , expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos (sic) pendientes por disfrutar, aplazados, periodos (sic) y fecha a disfrutar. Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial. En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: “[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […]. En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”. La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 2018 y de 30 de mayo de 2019 , ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. (…) De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04497-00(AC)
Actor: HENID VARÓN RAMÍREZ
Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) salud, iii) familia e iv) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) salud, iii) familia e iv) igualdad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, porque, a su juicio, al no expedir la “[…] [d]isponibilidad de partida presupuestal para que se pueda nombrar reemplazo y así poder salir a vacaciones […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
- La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, porque, a su juicio, al no expedir la “[…] [d]isponibilidad de partida presupuestal para que se pueda nombrar reemplazo y así poder salir a vacaciones […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra
Presupuestos fácticos
- Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba