SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00745-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186749

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00745-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00745-00
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se registro el proyecto de auto para decidir si se libra o no mandamiento de pago


Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por la mora en proferir el auto que libra o niega el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00700-00. Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 8 de abril de la presente anualidad, registró el proyecto de auto de ese proceso para ser discutido en Sala de Subsección. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dio trámite a la demanda ejecutiva presentada por la parte actora y, de hecho, ya registró el respectivo proyecto de providencia, en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00700-00, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00745-00 (AC)


Actor: DAMIÁN ARTURO MEDINA ANGULO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Damián Arturo Medina Angulo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.


  1. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


    1. Pretensiones


El 23 de febrero de la presente anualidad, el señor Damián Arturo Medina Angulo, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones:


Petición principal


1. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante D.A.M.A. antes mencionados y quien cuenta con más de 91 años de edad y como consecuencia de lo anterior se ordene darle estricto cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, mediante sentencia del 13 de agosto de 2014, M.D.. M.J.G.G. donde fungió como demandante el señor Damián Arturo M.A. bajo el radicado No.2011-00376, demandada Cajanal hoy en día sucedida procesalmente por la UGPP, para que su derecho se cumpla a partir del 22 de febrero de 1985, junto con la indexación y los intereses, como lo ordenaron los fallos judiciales.


Petición subsidiaria


1. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante D.A.M.A. antes mencionado y como consecuencia de lo anterior se dé trámite preferencial al proceso ejecutivo bajo el radicado No. 25000234200020180070000 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de que se resuelva perentoria y definitivamente el proceso, con el fin de que se de estricto cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de agosto de 2014, M.D.. Martha Jeanette González Gutiérrez donde fungió como demandante el señor D.A.M.A. bajo el Radicado No. 2011-00376, demandada Cajanal hoy en día sucedida procesalmente por la UGPP, mediante el cual se le reconoció la indexación de la primera mesada de la pensión de mi mandante, a partir del 22 de febrero de 1985,...

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