SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02664-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186750

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02664-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02664-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Ajustado a derecho / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA – La justificación es armónica con el marco jurídico y jurisprudencial pertinente / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Por parte del coadyuvante no procede y sería extemporánea / EXCEPCIÓN PREVIA – Propuesta por el coadyuvante no procede / SOLICITUD DE PRUEBA - Propuesta por el coadyuvante no procede / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – Se circunscribe al momento procesal del proceso en trámite / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA / COSA JUZGADA – Las pretensiones de la acción de tutela ya fueron analizadas por el juez ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto procedimental / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Inexistencia


[S]e tiene que en el curso del proceso de nulidad se explicaron, en cada oportunidad, y a la luz del marco jurídico y jurisprudencial pertinente las razones por las que no había lugar a dar trámite a la contestación de la demanda, a las excepciones previas y a la petición de pruebas propuesta por el coadyuvante. Como se vio, en lo que respecta a la extemporaneidad de los actos procesales que pretendía adelantar, en el auto del 28 de abril de 2021 se expusieron las razones por las que se estimó que se había concretado la notificación del demandado. A partir de lo anterior, se indicó que cuando radicó su solicitud de intervención en el proceso ya había fenecido el término para contestar la demanda sin intervención de la parte demandada y estaban próximos a fijar la audiencia inicial, por lo que, al mandato del artículo 71 del CGP, correspondía al tercero entrar al proceso en la etapa en que se encontraba que era la de fijar audiencia inicial, sin que sea dable retrotraer las actuaciones, como lo pretende. Además, se expuso un tercer argumento para confirmar la decisión del 20 de octubre de 2020 y es que los actos procesales que pretende reivindicar desbordan el alcance de la intervención de los terceros, dado que propone excepciones previas y de fondo y pretende ejercer actividad probatoria. Ello cobra especial relevancia en el caso concreto en el que el demandado no contestó la demanda, en esa medida la actividad que pretende adelantar el coadyuvante implica disposición del derecho de litigio y desborda el estándar fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según el cual “al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya”. Estas conclusiones están soportadas en las reglas jurídicas que fueron fijadas en el acápite de la providencia denominado “4. La intervención de terceros en el proceso electoral”. Establecido lo anterior, la Sala estima que en efecto los argumentos que sustentaron la acción de tutela ya habían sido analizados y decididos por el juez competente en providencia judicial debidamente razonada. De manera que la insistencia del actor en que no se había concluido la etapa de contestación de la demanda porque no se surtió en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda frente al demandado, sí se constituye en una reiteración de argumentos que busca generar otro escenario judicial en el cual exponer la tesis del señor [A.J.] en virtud de la cual estima se debe resolver la cuestión de la tercería. (…) De otra parte, los argumentos del actor relativos a que “la posibilidad de presentar Excepciones previas por parte del tercero interviniente radicaba en que ostentan un talante netamente procesal cuyo núcleo se relaciona exclusivamente con aspectos del Procedimiento que estando fundamentado en normas de interés general no tienen por qué ser un mecanismo de defensa únicamente del demandad”. Se erigen como argumentos de inconformidad del actor frente a la decisión y a su concepción del alcance de las facultades procesales de la tercería, pero no evidencian un escenario de vulneración de derechos fundamentales por defecto procedimental absoluto. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. De otra parte, también acoge la Sala lo indicado por el a quo frente al auto del 12 de mayo de 2021, pues es cierto que la accionante no expuso los argumentos por los que considera que esta providencia judicial incurrió en defecto procedimental absoluto, por lo que no se encuentra superada la carga argumentativa suficiente para emitir pronunciamiento de fondo. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que, en efecto, en el caso individual no se satisface el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02664-01(AC)


Actor: OSCAR ALEJANDRO ACEVEDO JUNCO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ



Referencia Acción de tutela


Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Relevancia constitucional. Argumentos de instancia adicional.



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Oscar Alejandro Acevedo Junco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”1

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 18 de mayo de 20212, el señor Oscar Alejandro Acevedo Junco interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consideración del accionante la vulneración iusfundamental se concretó al proferir las providencias de 20 de octubre de 2020, 28 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2021, y al no haber notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00618-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3:

1ª.- TUTELAR los Derechos Fundamentales del Accionante al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Audiencia y Acceso a la Administración de Justicia vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá.

2ª.- Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR nulidad constitucional de lo actuado incluso desde la admisión de la solicitud de vinculación del tercero interviniente al interior del Proceso de Nulidad Electoral Rad. 15001233300020190061800 que efectuara el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante Providencia de fecha 20 de octubre de 2020.

3.- DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Providencia de fecha 20 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó de plano las Excepciones propuestas sin tener en cuenta el escrito de Contestación de Demanda presentado por el señor Ó.A.A.J. por considerarlo extemporáneo pese a la concurrencia de requisitos que imponían su estudio de conformidad con el Artículo 279 del CPACA.

3.1.- DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Providencia de fecha 28 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual confirmó el Auto de fecha 20 de octubre de 2020.

3.2.- DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Providencia de fecha 12 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual decidió incorporar pruebas documentales del demandante, no dando trámite a los medios probatorios del tercero interviniente, prescindiendo de la realización de Audiencia Inicial y fijando el litigio por fuera de los extremos de defensa del tercero interviniente.

4.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que en los términos del Lit. g) Num. 1 del Artículo 277 de Ley 1437 de 2011 declare la terminación del Proceso de Nulidad Electoral Rad. 15001233300020190061800 por...

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