SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00317-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186762

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00317-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00317-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - La providencia invocada no tiene identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Incumplimiento de los requisitos establecidos para su reconocimiento


En suma, las autoridades judiciales accionadas utilizaron argumentos razonables para sustentar las providencias censuradas, por cuanto se apoyaron en las normas aplicables al caso y plantearon una línea argumentativa coherente, relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, esto es, sobre el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 del 2000, normas sobre las cuales, se insiste, versó el debate jurídico tanto en sede administrativa como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) en la providencia que se considera como desconocida por parte de las autoridades judiciales demandadas, el debate jurídico se centró en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un soldado regular fallecido por causas imputables al servicio. Sin embargo, en este caso, como se ha señalado, la discusión en sede administrativa y judicial (proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) giró en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez del señor [M.M.B.] y no por temas relacionados con la pensión de sobrevivientes, lo que evidencia la falta de analogía fáctica y jurídica entre las dos controversias, requisito indispensable para la configuración del desconocimiento del precedente. (…) la Sala concluye que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, al dictar las providencias (…) no incurrieron en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETOS 2728 DE 1968 / DECRETO 94 DE 1989 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DEL 2000



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00317-00(AC)


Actor: E.M. DE BLANCO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER Y OTRO




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora E.M. de B. contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


La señora Elena Molano de B., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERA: Se me ampare el Derecho Fundamental del Debido Proceso y Derecho a la Igualdad Vulnerado por la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 20 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, dentro del expediente 54-001-33-004-2015-00600-01; por la cual confirmó la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la ciudad de Cúcuta, de fecha 28 de septiembre de 2018, dentro del expediente 54-001-33-004-2015-00600-00.


SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 20 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, dentro del expediente 54-001-33-33-004-2015-00600-01; por la cual confirmó la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la ciudad de Cúcuta, de fecha 28 de septiembre de 2018, dentro del expediente 54-001-33-004-2015-00600-00.


TERCERA: ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER, que en el término de 20 días contados a partir de la notificación del fallo o sentencia de tutela, dicte decisión de reemplazo en la que atienda los lineamientos jurídicos de la parte motiva de la presente sentencia de tutela.



    1. Hechos


En la demanda se narró que el señor M.B.M. prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Grupo Mecanizado 18 ‘General R.P.’, entre el 16 de enero de 1989 y el 20 de julio de 1990. Se adujo que aproximadamente al año de haberse retirado del Ejército Nacional, el soldado B.M. comenzó a presentar convulsiones y fue diagnosticado con epilepsia, medicamento que debía tomar de por vida.


En el año 2001, el señor B.M. interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó sus derechos fundamentales y le ordenó al Ejército Nacional que «se le practicara una valoración por la junta médica – laboral militar».


El 28 de enero de 2002, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante acta de la Junta Médica Laboral, determinó la pérdida de capacidad laboral del 56.14 % del señor Misael B. Molano. Posteriormente, el 4 de agosto de 2003, le reconocieron indemnización por la disminución de su discapacidad laboral «sin que se pronunciaran de fondo respecto a la solicitud de pensión requerida en el escrito de solicitud de revisión del acta del Tribunal Médico Laboral Militar».


De acuerdo con la demanda, el señor B.M., el 18 de diciembre de 2006, solicitó a Sanidad Militar del Ejército Nacional la pensión de invalidez, prestación que fue negada el 11 de enero de 2008, porque no cumplía con los requisitos del artículo 28 del Decreto 1796 del 2000. El señor B. Molano falleció el 26 de enero de 2007.

La parte actora indicó que, el 16 de octubre de 2012, los señores Luis Felipe B. Grimaldo y E.M. de B., en calidad de padres del señor M.B.M., solicitaron el reconocimiento de la pensión de invalidez de su hijo y, a su vez, la respectiva sustitución pensional «con base en la aplicación a la norma más favorable». La directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución MDN 927 de 2013, negó la solicitud pensional, porque el señor B.M. no presentó una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 75 %, de conformidad con el Decreto 94 de 1989. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 1346 del 27 de marzo de 2013.


Teniendo en cuenta lo anterior, la hoy accionante y el señor B.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que les negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. Mediante providencia del 20 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia.


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, ambos referidos a la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, dado que dicha norma que no prevé el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio. En su criterio, debió dársele «aplicación del Decreto 1211 de 1990 sin imponer el requisito de 15 años de servicio, pues ese requisito es para los oficiales y suboficiales».


Expuso, además, que la sentencia desconocida por las autoridades judiciales es la proferida por el la Sección Segunda del Consejo de Estado el 7 de julio de 2011, exp. 70001-23-31-000-2004-00832-01 (2161-09), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 5 de febrero de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, como tercero con interés, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.1. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander expuso que en la providencia cuestionada no se incurrió en los defectos alegados. Añadió que la parte accionante «pretende anteponer a toda costa su propia interpretación a la de este Tribunal y atacar, por medio de esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, siendo que tal finalidad es totalmente ajena a la acción de tutela».


2.2. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se negaran las pretensiones porque la parte demandante omitió su deber de señalar con claridad los defectos en que incurrieron las autoridades demandadas, pues «contrario a esto se limita a transcribir acápites jurisprudenciales sin fundamentar cuáles son los presuntos defectos en que se incurrió al momento de proferir las providencias».


2.3. El Juzgado 4 Administrativo de Cúcuta, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.


  1. C O N S I D E R A C I O N E S


  1. La acción de tutela contra providencias judiciales


La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad...

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