SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01459-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186772

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01459-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01459-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no satisface el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de confirmarse la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01459-01(AC)

Actor: F.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora F.R.M. en contra del fallo del 21 de mayo de 2021, dictado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el recurso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Caquetá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 7 de abril de 2021, la señora F.R.M., obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad de trato, debido proceso, seguridad social y “protección a la tercera edad”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Caquetá y el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir las sentencias de 29 de junio de 2018 y 27 de octubre de 2020[1], respectivamente, en las que negaron las pretensiones esgrimidas en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho[2], presentada contra la UGPP, entidad que, a juicio de la actora, liquidó indebidamente su indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso, que[3]:

2.1.- La señora F.R.M. laboró en el Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación Municipal de Florencia durante el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1980 y el 1 de octubre de 1988, cotizando un total de 444 semanas al Sistema General de Pensiones a través de Cajanal, hoy UGPP.

2.2.- En atención a que no cumplió con el requisito de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez y al no estar en condiciones de seguir cotizando, pues no se encontraba laborando y sus ingresos eran insuficientes, el 24 de septiembre de 2014 presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, mediante radicado No. 2014-722-290906-2.

2.3.- A través de la Resolución RDP 0020703 del 23 de enero de 2015, la UGPP reconoció la indemnización reclamada, teniendo en cuenta el tiempo laborado y liquidando la prestación solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Así pues, sobre la base de las (444) semanas cotizadas por la accionante, tomó el valor acumulado respectivo a la asignación básica mensual de cada año laborado, le aplicó el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y obtuvo el valor actualizado. En consecuencia, reconoció a favor de la demandante la suma de $2.014.521. En la fórmula empleada, la UGPP aclaró que no incluyó factores salariales distintos a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, por no haber sido señalados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y porque sobre ellos no se efectuó aporte alguno por la señora R.M..

2.4.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no se hizo acorde con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, normas según las cuales, el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales han cotizado los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, se ha estimado en un 10%, ya que, el artículo 3 referido, dispuso que, en el evento en que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora a efectuar el reconocimiento de la indemnización no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, “se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva”. Con todo, aseveró que el monto a reconocer ascendía a $9.508.434.

2.5.- Dando respuesta al recurso de reposición, la UGPP expidió la Resolución RDP 0009056 de 6 de marzo de 2015, en la que aseveró que no le asistía razón a la accionante, al afirmar que el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ella cotizó se debió establecer en un 10%, poniendo de presente que, había liquidado la prestación reclamada a partir de la fórmula dispuesta por el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, con base en los factores salariales mencionados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sin incluir otros no mencionados en la cita norma y frente a los cuales no hizo cotización alguna. En consecuencia, expuso que para liquidar la indemnización reclamada se debe tener en cuenta el 45.45% previamente citado, multiplicarlo por 5% (porcentaje correspondiente a lo efectivamente cotizado) dando un total de 2.27% que es el porcentaje para aplicar en casos ocurridos antes de la Ley 100 de 1993.

2.6.- En Resolución RDP 013872 de 20 de abril de 2015, la UGPP reiteró que el cálculo de la indemnización sustitutiva se efectuó debidamente.

2.7.- En desacuerdo con lo anterior, la señora R.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 0020703 del 23 de enero de 2015, RDP 0090056 y RDP 013872 de 2015 y a título de restablecimiento del derecho pidió que la UGPP reliquidara su indemnización sustitutiva con base en un promedio ponderado de los porcentajes de cotización equivalente al 10%.

2.8.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Florencia que, en sentencia de 29 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación se efectuó en debida forma, acatando lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. En concreto, señaló el A quo que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos, como la accionante, no hacían aportes para pensión en un fondo creado para dicho fin, sino que, se les deducía una cuota equivalente al 5% del salario para atender las prestaciones por muerte, maternidad y pensiones (Ley 4 de 1966), por lo que, el promedio ponderado cotizado a tener en cuenta en la liquidación de la indemnización sustitutiva, se obtiene luego de: aplicar el 45.45% consagrado en el Decreto 1730 de 2011 al 5% que corresponde a la cotización efectuada, lo que daba un 2.27% de promedio ponderado de cotizaciones, porcentaje sobre el cual se liquidó la prestación solicitada.

2.9.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en fallo de 27 de octubre de 2020, considerando que el promedio ponderado de cotización reclamado por la demandante no es aplicable a su caso, en atención a que este fue previsto para quienes efectuaron cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en casos como el suyo, es decir, en los que las cotizaciones fueron hechas con anterioridad a esto, era aplicable el porcentaje de cotización consagrado en la Ley 4 de 1966, correspondiente al 5%.

3.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que las decisiones judiciales dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, más especialmente la del Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el precedente judicial horizontal proveniente del Tribunal Administrativo del H., que en sentencia del 15 de septiembre de 2020,...

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