SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05374-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186790

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05374-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión14 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05374-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DE CUENTAS DE ENTIDAD ESTATAL / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS - Cuando se trata de acreencias laborales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / INADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SOBRE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / DEBER DEL JUEZ DE DETERMINAR LOS RECURSOS OBJETO DE EMBARGO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD

[La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 20 de abril de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (despacho 011) revocó el de 1º de noviembre de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cartago decretó el embargo de las cuentas de la demandada en el trámite ejecutivo que promovió la tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 76147-33-33-002-2018-00259-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. (…) [La Sala observa] que el auto censurado incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han determinado que es dable embargar recursos del fisco, cuando se busca satisfacer condenas laborales (que es lo que persigue la actora en el trámite ejecutivo 76147-33-33-002-2018-00259-00), no obstante, la autoridad accionada concluyó que la controversia suscitada no correspondía a derechos de esa naturaleza. (…) Por otra parte, carece de asidero jurídico la afirmación consistente en que no se “[…] especificaron las cuentas que no comprometan recursos inembargables”, en primer lugar, porque en el auto de 1º de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cartago determinó el rubro al cual iba dirigida la medida cautelar ordenada (sentencias y conciliaciones), lo que contó con fundamento normativo y jurisprudencial, y en segundo lugar, comoquiera que, en todo caso, ante la eventual inembargabilidad de dichos emolumentos, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, corresponde al juez del ejecutivo, una vez establezca que concurren los supuestos legales necesarios para decretar la medida de embargo solicitada, determinar cuál de los rubros de la entidad debe afectarse sin que se cause un perjuicio a su sostenibilidad financiera o presupuestal. En ese orden de ideas, la Sala (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad de la tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05374-00(AC)

Actor: D.H.D.M.

Demandado: MAGISTRADA A CARGO DEL DESPACHO 011 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora D.H. de M. contra la señora magistrada a cargo del despacho 011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora D.H. de M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora magistrada a cargo del despacho 011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 20 de abril de 2021, dictado en el trámite ejecutivo que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 76147-33-33-002-2018-00259-00), mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el de 1º de noviembre de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cartago decretó el embargo «[…] de los dineros que [la allí demandada] posea en el rubro para pago de sentencias o conciliaciones [hasta por] DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($255.000.000)», para negarlo; en su lugar; se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva providencia en la que se confirme la determinación adoptada en primera instancia.

1.2 Hechos[1]. Relata la actora que el 10 de enero de 1996 su hijo, el señor J.L.M.H. (q. e. p. d.), ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios como soldado conscripto, y el 3 de marzo de 1997 fue ascendido al grado de cabo segundo, de manera póstuma, «[…] por muerte en combate», por lo que, con Resolución 10375 de 22 de agosto de 1997[2], el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció $19.434.102 como «[…] compensación por muerte», y dejó en suspenso el pago de $10.931.682.78 (hasta cuando el señor M.Á.M.A. acreditara su condición de padre del fallecido soldado), no obstante, con posterioridad, se le hizo entrega de dicho monto[3], puesto que el aludido señor fue declarado «[…] indigno mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartago […]».

Que el 28 de junio de 2005 pidió del Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «[…] a partir del 3 de marzo de 1997, a causa de la muerte en combate de su hijo […]», lo que le fue negado, con oficio MDAPS-177 de 16 de agosto de 2005, al considerar que para la época del deceso del señor M.H. (q. e. p. d.) estaba vigente el «[…] Decreto 2728 de 1968 […], norma que no establec[ía] […]» esa prestación social.

Dice que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 76147-33-31-001-2007-00050-00), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo relacionado en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Cartago que, con sentencia de 30 de abril de 2013, accedió a las pretensiones formuladas, al estimar que sí le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y ordenó su pago «[…] desde el 28 de junio de 2001»[4]; determinación confirmada el 10 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión).

Que el aludido ente estatal, en cumplimiento de la mencionada decisión judicial, expidió la Resolución 1004 de 16 de marzo de 2017, con la que se le reconoció una mesada de $734.087, sin embargo, en lo atañedero a las causadas entre el 28 de junio de 2001 y el 31 de marzo de 2017, a pesar de que se efectuó el cálculo e incluso la deducción de la suma que recibió por concepto de compensación por muerte ($30.365.785.50), no se determinó monto alguno.

Sostiene que por la situación fáctica descrita promovió trámite ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 76147-33-33-002-2018-00259-00), que correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cartago que, con auto de 16 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago en su favor por $151.866.166, «[…] correspondiente al valor total de las mesadas causadas desde el 28 de junio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2017 con su respectiva indexación al mes de junio de 2018 y aplicada la deducción de compensación por muerte».

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