SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01558-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186799

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01558-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01558-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DETECTIVE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS E INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia

En el presente asunto se demostró que el demandado es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 que consagra el régimen especial de los detectives del DAS, al cual tenía derecho por haber estado vinculado a la entidad para el 3 de agosto de 1994. Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el último año de servicios conforme se sostuvo en la sentencia del 4 de agosto de 2010. En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su posición frente al ingreso base de liquidación de los servidores del régimen general, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época, a lo que se agrega que la interpretación contenida en la sentencia del 1 de agosto de 2013, relativa a los servidores del DAS particularmente, no se ha replanteado hasta el momento. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 del Decreto 1835 de 1994; 2 parágrafos 4 y 5 de la Ley 860 de 2003, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Lo anterior, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 21 / LEY 5 DE 1978 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO LEY 1933 DE 1989 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 860 DE 2003 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01558-00(5110-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: L.E.G.R.

ASUNTO

La Sala conoce de la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 5 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor L.E.G.R. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

ANTECEDENTES

El señor L.E.G.R., por intermedio de apoderado y, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad de la Resolución UGM 004230 del 16 de agosto de 2011, mediante la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en Liquidación, reliquidó la mesada pensional a partir del 1 de junio de 2009, en cuantía de $1.086.024.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL a reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica, las primas de navidad, vacaciones, riesgo, servicios, y los demás emolumentos debidamente certificados por el grupo de Tesorería del DAS, con estricta sujeción a lo señalado por los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 2626 de 1994 y 1835 de la misma anualidad, así como del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.

Igualmente, pidió que se ordene el pago de las diferencias que se causen entre lo cancelado y lo que le corresponde, sumas debidamente reajustadas e indexadas. Asimismo, solicitó cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

  1. El señor L.E.G.R. laboró como detective del DAS por más de 20 años. Mediante Resolución PAP 008550 del 10 de agosto de 2010, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $997.670,21, efectiva a partir del 1 de junio de 2009, condicionada al retiro del servicio

  1. A través de la Resolución UGM004230 del 16 de agosto de 2011, CAJANAL EICE en Liquidación reliquidó la pensión del señor L.E.G.R., a partir del 1 de junio de 2009, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales percibidos los últimos 10 años de servicios, como lo prevé la Ley 100 de 1993, con inclusión además de la asignación básica, de la bonificación por servicios y la prima de...

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