SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05124-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186814

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05124-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05124-00
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente / DEFECTO FÁCTICO

[I]ndica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso penal que supuestamente fueron indebidamente valoradas por el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y señaló simplemente la vulneración a los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. (…) Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos , , , y de la Constitución Política.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESOCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El fallo no constituye precedente judicial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a sentencia que se considera desatendida no constituye precedente por ser de tutela en tanto no fue proferida por el órgano de cierre en materia Constitucional y esta Corporación no actuó como órgano de cierre Contencioso Administrativo, es importante señalar que a través de esta se dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 identificada con número de radicado interno 46947, en donde se establecía un criterio a efectos de determinar si había ocurrido una privación injusta de la libertad, donde se debía analizar la culpa exclusiva de la víctima con el fin de determinar si había lugar o no a dictar medida de aseguramiento o una condena privativa. (…) Con fundamento en esa sentencia de tutela, la Sección Tercera profirió la Sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 2020, por la cual se fijó la nueva postura jurisprudencial, la cual es de obligatoria observancia por parte de los jueces y tribunal administrativos. (…) Así ocurrió con el fallo aquí demandado que tuvo en cuenta la nueva postura. Por consiguiente, debe señalarse que al tratarse de un fallo de tutela la sentencia alegada como desconocida, no se enmarca en los supuestos para ser tenido en cuenta como precedente, por lo que no prospera el cargo manifestado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05124-00(AC)

Actor: G.G.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores G.G.A., J.D.G.G. y las señoras M.C.G.–.M. y L.J.V.G. contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 4 de agosto del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor G.G.A. y otros, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el artículo 228 de la Constitución Política que establece que en las decisiones prevalecerá el derecho sustancial.

2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la providencia del 27 de mayo de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que había accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-007-2013-00232-00, instaurado por los accionantes en contra de la Nación- Fiscalía General y R.J..

3. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia:

“[…] DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia, de fecha 12 de febrero de 2.021, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, en integrada por los 13 Magistrados, O.S.N.D., O.E.B.S.Y.E.A.L.B., notificada personalmente a mi correo electrónico, el 13 de julio de 2021 por parte del Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, ya que no fue notificada por el mencionado Tribunal, dentro del proceso que los accionantes promovieron frente a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, con radicación 2013-00232-01, así como las demás decisiones que dependan de ella.

6.2 Ordenar a dicha CORPORACIÓN, que proceda a emitir una nueva sentencia, en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, teniendo en cuenta los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor G.G.A. se desempeñaba como conductor de taxi durante el mes de diciembre del año 2010 en la ciudad de Cali, cuando el 17 del mismo mes y año fue capturado aproximadamente a las 4:00 am por agentes de la Policía Nacional de Colombia cuando le fue realizada una requisa a él y al señor J.D.S.S. quien había abordado el vehículo como pasajero minutos antes y a quien se le encontró un revolver 38 marca “Llama”.

5. Estuvo retenido en la Estación de Policía del Limonar hasta el 19 de diciembre de dicho año y el 23 siguiente fue trasladado a la cárcel de Villahermosa en el municipio de Cali.

6. El 8 de febrero de 2011, se celebró audiencia de acusación por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición ante el Juez 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la que la Fiscalía General de la Nación presentó medios probatorios testimoniales y documentales que daban cuenta de la supuesta participación del señor G.A. en el hurto a un almacén.

7. En audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2011, el juez de causa ordenó la absolución del imputado y hoy parte actora al considerar que:

“[…] no existe ese eslabón que se requiere respecto de la vinculación del señor G.G.A., con el latrocinio (sic) del cual ya ha sido declarado responsable el señor J.D.S.S., y no se encontró en los Elementos Materiales Probatorios aducidos en el Juicio y que fueron escuchados en las respectivas audiencias que vinculara directa o indirectamente G.G.A., es así como el representante de la Fiscalía Ochenta y Siete (87) Seccional en sus argumentos conclusivos en forma diáfana y sincera no hace mayores esfuerzos para buscar en las pruebas que introdujo al juicio para tal vinculación. Así mismo lo hizo el apoderado de la defensa en sus argumentos conclusivos que le dieron claridad al despacho para procediera a emitir el respectivo fallo absolutorio”.

8. Contra dicha decisión, ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso por lo cual la sentencia fue notificada y quedó debidamente ejecutoriada.

9. En virtud de esta decisión, los señores G.G.A., M.C.G.M., actuando en nombre propio en representación de sus hijos menores J.D.G.G. y L.J.V.G., el señor M.J.G.T. y la señora M.N.A. de G. presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General y R.J., con el objetivo de que se declarara, a las referidas entidades, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, durante 8 meses y 17 días.

10. El proceso de reparación directa le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del...

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