SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186817

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01018-01
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los reproches de la demanda y del recurso de apelación son los mismos fundamentos de la acción de tutela / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario


[L]a S. observa que se exponen los mismos argumentos que se desarrollaron en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación presentado por los aquí accionantes. En efecto, respecto del defecto fáctico se observa que los reproches planteados en la solicitud de amparo son los mismos que aparecen en la demanda como en el recurso de apelación, es decir, la omisión o indebida valoración de las pruebas por parte de las autoridades judiciales frente a la supuesta configuración de una falla en el servicio médico, tales elementos de juicios serían: i) la prueba pericial llevada a cabo por la médico [A.M.E.F.], ii) la literatura médica aportada con la demanda y en el recurso de apelación, y iii) los testimonios rendidos por los médicos [J.F.G.G.], [H.H.O.], [C.A.M.V.], [D.A.O.C.], [D.A.R.G.], [J.J.C.L.] y [D.R.E.P.]. Asimismo, se constató que las sentencias que mencionan en el escrito de tutela y que supuestamente fueron desconocidas por las autoridades judiciales accionadas, también hacen parte del argumento en el recurso de apelación y en algunas se encuentran en la demanda de reparación directa. Por lo anterior, el hecho de que los alegatos de la solicitud de amparo guarden similitud con los cargos presentados en el proceso ordinario de reparación directa, reiterados en el recurso de apelación y que fueron objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, desconoce el carácter residual y subsidiario que goza dicho mecanismo constitucional, además que, el debate planteado en el escrito de tutela sobre el que se pretende dar continuidad a través de este mecanismo constitucional, es de naturaleza litigiosa lo que conlleva la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, se observa que las pruebas que reprochan los accionantes ya sea por la omisión en su valoración o por la indebida valoración, fueron analizadas tanto en la decisión de primera como en la de segunda instancia, cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hiciera de estas presentara de manera insistente los mismos argumentos en la solicitud de amparo y en la impugnación, bajo la supuesta configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que a su vez desconoce el requisito de la relevancia constitucional.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Procedencia / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ


Por otra parte, se observa que en la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no se hizo pronunciamiento alguno respecto al cargo relacionado con la historia clínica y la supuesta omisión en su diligenciamiento por parte del galeno tratante como una supuesta falla en el servicio médico. Pese a lo anterior, se advierte que al ser un alegato planteado por la parte actora en el recurso de apelación y que no fue resuelto en el fallo de segunda instancia, los demandantes pudieron solicitar la adición de la sentencia ante el mismo tribunal, el cual era el mecanismo idóneo conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, sin que se evidencie su agotamiento.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287 – ARTÍCULO 306



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01018-01(AC)


Actor: MARÍA EUGENIA GIRALDO TORO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Falla del servicio médica. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Requisito de falta de relevancia constitucional porque se utiliza como una instancia adicional


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


Los accionantes relataron que el 5 y 6 de marzo de 2014, en el Hospital Universitario S.J. de P. los galenos incurrieron en errores al diagnosticar a la señora Mercedes Toro de G. con vértigo periférico, cuando lo que sufría en su momento era vértigo central, lo que conllevó su fallecimiento el 23 de marzo de 2014 por un accidente cerebro vascular.


Indicaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la E.S.E. Salud P., con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad en razón a que se había incurrido en una falla en el servicio médico asistencial por error en el diagnóstico que generó la muerte de su familiar.


Afirmaron que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. mediante fallo de 12 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda, al considerar que “no se logró acreditar la configuración del error de diagnóstico predicado por la parte actora, toda vez que la sintomatología presentada por la paciente el 5 de marzo de 2014, la realización de examen físico y revisión por sistemas elaborada por el galeno, el manejo clínico dado y la utilización de los medios advertidos por el médico, no permiten predicar la existencia de un error inexcusable en tal labor o cometido, más aún cuando no se logró demostrar que en efecto la paciente padeciera de vértigo de origen central cuando ingresó al servicio de urgencias de la ESE Salud P. el referido 5 de marzo de 2014, por lo cual no se evidencia la existencia de una falla por parte de la entidad demandada que hubiere ocasionado o contribuido en la muerte de la paciente, o que le hubiese restado chance u oportunidad en la posibilidad de sobrevida”.


Por último, afirmaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 18 de septiembre de 2020, confirmó el fallo, bajo el argumento que “no se demostró que los aspectos que en la apelación se señalan como posibles evidencias de la existencia de una falla médica en efecto hubieran ocurrido y que estos fueran la causa adecuada del deceso de la señora Mercedes Toro de G., esto es, que el diagnóstico del personal médico no fuera el acertado, que la medicación fuera errónea, que se hubiera necesitado exámenes adicionales para estos casos o que hubiera un inadecuado manejo de la situación frente de la evidencia de un vértigo periférico, pues todos refieren a aspectos técnicos propios de la ciencia médica que requerían de prueba, situación que en este caso se echa de menos”.


2. Fundamentos de la acción


Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de las decisiones que negaron las pretensiones de la demanda tendientes al resarcimiento de los supuestos perjuicios causados por una presunta falla del servicio médica que conllevó al fallecimiento de su familiar, la señora Mercedes Toro de G..


Los demandantes sostuvieron que con la solicitud de amparo se cumple todos los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, razón por la cual consideraron que se debe resolver de fondo el asunto.


Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, con sustento en que se omitió valorar la literatura médica, en la que se explicó la existencia de dos tipos de vértigo, periférico y central, además sobre la forma y el protocolo que se debía adoptar cuando se presenta una persona con factores de alto riesgo, como por ejemplo, padecer de hipertensión, diabetes y contar con más de 50 años de edad.


Indicaron que los galenos debieron inicialmente desvirtuar la existencia de un vértigo de origen central, cuyo diagnóstico demanda un mayor cuidado en el paciente, situación que se desconoció en el caso de la señora Toro de G., pese a que ésta se acercó al centro médico el 5 de marzo de 2014 con “imposibilidad de sostenerse de pie, síntoma que conforme la literatura médica aquí expuesta, constituye un dato clave para guiar el diagnóstico hacia una patología de vértigo central”, sin embargo, el mismo no se descartó, lo cual hizo que la paciente tuviera que regresar al día siguiente y posteriormente falleciera el 23 de marzo del 2014, al sufrir de un accidente cerebro vascular...

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