SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04614-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186828

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04614-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04614-01
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se le informó al peticionario de manera clara y efectiva que esa autoridad carecía de competencia para resolver el asunto y a quien podía dirigir su solicitud / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE – El peticionario radicó una nueva petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial


La señora [G.I.L.V.], por correo electrónico del 26 de junio de 2020, misma fecha de la solicitud presentada ante esta por el accionante, le manifestó que el correo al cual había enviado la petición “fue creado únicamente para atender los trámites administrativos internos de manejo de personal que adelanta la S.”, así como que la entidad encargada del manejo de la nómina de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad a la que podría contactar por medio del correo electrónico. Sin embargo, como lo señala el accionante, el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, debió remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA; obligación que incumplió, por lo que habría una vulneración de su derecho fundamental de petición. No obstante, la S. observa que el 3 de septiembre de 2020 el peticionario radicó una nueva petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante comunicación enviada al correo que le fue referido por la funcionaria [G.I.L.V.], (…) por lo que se está ante la ocurrencia de una situación sobreviniente y, como consecuencia de ello, ante la configuración de la carencia actual de objeto, por ende, cualquier orden emitida por el juez de tutela sería inane.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de pago de una sentencia judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La solicitud versa sobre el pago de una condena judicial a través del ejercicio del derecho de petición / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para la resolución de la petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial


[L]a parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental de petición por la vulneración en que, de acuerdo con su argumentación, incurrió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien no dio respuesta alguna a la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020. No obstante, la S. evidencia que lo que el accionante pretende con esta petición es el cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, el pago de “la suma equivalente a 24 meses de salarios y prestaciones sociales, que correspondan al cargo del citador grado 05, previas las deducciones de Ley a que hubiere lugar” , petición para la cual el legislador estableció un trámite especial. (…) Por su parte, el artículo 194 [de la ley 1437 de 2011] “crea un nuevo sistema para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones que impliquen el pago efectivo o la devolución de una suma líquida de dinero, con el fin de precaver el deterioro fiscal que genera la mora en el pago de estas obligaciones por parte de las entidades públicas, toda vez que el Fondo de Contingencias de la Ley 448 de 1998 garantizará el presupuesto correspondiente para atenderlas, de manera que no tengan dificultades económicas para cumplirlas en tiempo debido” . En concordancia con el anterior precepto normativo, el artículo 195 del mismo código determinó el trámite que deberán cumplir las entidades públicas para el pago de condenas o conciliaciones. El artículo 299 del CPACA prevé que, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que impuso una condena consistente en la liquidación o pago de una suma de dinero, la entidad obligada no le ha dado cumplimiento a dicho fallo, la condena será ejecutada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las reglas de competencia contenidas en el mismo código. Esto, sin perjuicio de que una vez se cumplan los presupuestos fijados en el artículo 298 ibídem, el beneficiario opte por el procedimiento establecido en esta norma, es decir, que transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, sin que esta se haya pagado, el juez que profirió la condena ordene su cumplimiento inmediato. Así las cosas, como la solicitud versa sobre el pago de una condena judicial, y su presentación y trámite no se sujeta a las reglas generales contempladas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, no procede que el juez de tutela haga un examen en sus términos. En cambio, la petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial, debe adelantarse a través de los procedimientos referidos en líneas anteriores. Esto, en razón a que el legislador concretó la garantía general del derecho de petición en dichas disposiciones especiales, traduciéndolo en las garantías del debido proceso administrativo y judicial, y del acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la acción de tutela no procede para solicitar el amparo del derecho de petición in genere, cuando su manifestación encuentra un trámite concreto para resolver las peticiones de los sujetos interesados, este es, el que legislador le otorgó al beneficiario de una sentencia condenatoria para solicitar su cumplimiento. Distinto sería que el accionante refiriera la vulneración de sus garantías constitucionales dentro del trámite en mención, situación que en ningún momento fue manifestada por parte del [actor], ni tampoco se infiere del material probatorio que obra en el expediente del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 194 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 299



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04614-01(AC)


Actor: S.P.B.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO


Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia.


La S. decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de tutela


Santiago P.B., actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de su derecho de petición que, en su sentir, fue vulnerado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1.


2. Hechos


2.1. S.P.B. presentó petición2, el 23 de junio de 20203, al correo electrónico direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. Solicitud dirigida a Y.L.O.Á., Secretaria Judicial de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que requirió que se le informara “cuáles son los salarios y todos los emolumentos legales del cargo de escribiente grado 05 en la Secretaria Genera del S. Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura [sic]”4.


2.2. Santiago P.B., el 26 de junio de 20205, reenvió el mismo correo a la señora Gloria Inés López Vásquez, escribiente de la Secretaría Judicial de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta funcionaria, en contestación de la misma fecha6, le informó al peticionario: “que este correo electrónico fue creado únicamente para atender los trámites administrativos internos de manejo de personal que adelanta la S. y nosotros no manejamos nómina pues es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la que tiene esta función, razón por la cual le agradezco dirigir sus escritos al correo establecido por ellos para la contingencia y que se encuentra en la página de la Rama Judicial: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co”7.


2.3. S.P.B., actuando a través de apoderado judicial, elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por escrito del 3 de septiembre de 20208, remitido al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. Solicitó “que se proceda al pago inmediato a mi poderdante y las entidades de pensiones y de cesantía que correspondan, todas y cada una de las prestaciones sociales debidas por el empleador S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior en la medida que la Justicia de lo Contencioso Administrativo declaró que no hubo ´solución de continuidad´ en la relación legal y reglamentaria de mi poderdante, al decretar que era nulo el Acuerdo N.° 066 del 2 de julio de 2015 (…) que declaró insubsistente al señor SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO9.


3. Argumentos y pretensiones de tutela


3.1. S.P.B. afirmó que las entidades accionadas vulneraron su derecho de petición, así: (i) La Secretaria Judicial de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Y.L.O.Á., no dio respuesta alguna a la petición presentada el 23 de junio de 2020, (ii) la señora Gloria Inés López Vásquez, escribiente de la Secretaría Judicial de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desconoció lo prescrito por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de...

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