SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186833

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04313-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS – Explosión de bomba instalada en motocicleta

En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir el fallo del 11 de junio de 2020, incurrió en defecto fáctico, porque no le dio valor probatorio a la investigación penal adelantada a instancias de la Fiscalía 2 de la Unidad Especializada de Riohacha, con radicado 444306001082201301423, específicamente a los testimonios de los lesionados en la explosión y de los 2 policías que intervinieron en el procedimiento, con base en los cuales, en su criterio, se podía concluir que los policías no respetaron el protocolo para el manejo de elementos explosivos, omisión que causó las lesiones de la señora [S.K.H.I]. (…) Como puede observarse, la autoridad judicial accionada valoró los documentos obrantes en el expediente, incluyendo los testimonios de los patrulleros [J.A.M.C] y {H.A.C], los que, contrario a lo expuesto por la parte actora, fueron referenciados explícitamente y sirvieron para concluir que efectivamente fueron llamados por miembros de la comunidad, ante el abandono de una motocicleta en el sector, pero que, tanto los uniformados como los habitantes del barrio desconocían que se trataba de una bomba. Por tal motivo, el Tribunal determinó que los uniformados no incumplieron el manual de procedimiento con explosivos. Se observa que, pese a que en la decisión atacada no se hizo expresa referencia a la declaración rendida en los meses posteriores al siniestro por la señora [S.K.H.I], el tribunal valoró en conjunto los elementos de prueba, lo que lo llevó a concluir que los policías fueron llamados por la comunidad ante el abandono de una motocicleta, pero que ninguno de ellos sabía que se trataba de un explosivo. (…) Así las cosas, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Bajo ese contexto, se concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04313-01(AC)

Actor: S.K.H.I. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 6 de octubre de 2020[1], los señores S.K.H.I., S.F.H., S.F.H., I.R.F.G., I.I., J.M.H.C., J.D.H.P., J.Á.H.P., J.L.H.M., M.A.H.M., J.C.H.I., J.M.H.I., J.A.H.I., J.H.I., J.H.I., N.H.P., K.K.H.M., J.S.H.I. y A.H.A., por intermedio de apoderada judicial (fls. 14 a 42, exp. digital -1 y fls. 1 a 4, exp. digital -9), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones:

Primero: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad frente a la ley, debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia,

Segundo: Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo Cundinamarca- Sección Tercera -Subsección B […], revocar la providencia del 11 de junio de 2020, y en su lugar se dicte nueva sentencia donde se concedan las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió la señora S.K.H.I. el día 31 de octubre de 2013, cuando resultó herida al estallar una bomba que habían instalado en una motocicleta.

Mediante providencia del 26 de junio de 2019, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, en sentencia del 11 de junio de 2020, la revocó y, en su lugar negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora indicó que el despacho accionado, al proferir el fallo del 11 de junio de 2020, incurrió en defecto fáctico, porque no le dio valor probatorio a la investigación penal adelantada a instancias de la Fiscalía 2 de la Unidad Especializada de Riohacha, con radicado 444306001082201301423, en la que obraban los testimonios de los lesionados en la explosión y de los 2 policías que intervinieron en el procedimiento.

Concretamente, se señaló que en la declaración rendida por la señora S.K.H.I. el 2 de diciembre de 2013, se estableció que ella fue quien le informó a los policías que la moto no era de ninguna persona conocida y que «los niños vieron que alguien se bajó de un carro y algo le hizo a la moto», de lo que se evidencia que era un vehículo sospechoso que no se debía manipular con ligereza, sin evacuar antes a la comunidad.

Igualmente, manifestó que las declaraciones rendidas en la investigación penal por los policías J.A.M.C. y H.A.C.G., no fueron tenidas en cuenta en el proceso de reparación directa y que las mismas dan cuenta de los hechos y ofrecen convicción acerca de que la moto era sospechosa, por lo que se concluye que «los policiales violaron los protocolos establecidos para el manejo de objetos sospechosos».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 27 de octubre de 2020 (fls. 1 a 3, exp. digital -10), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como tercera con interés.

2.2. La Policía Nacional (fls. 1 a 10, exp. digital -38), por medio del jefe del área jurídica de la Secretaría General, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela ante la improcedencia de la misma y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Expresó que el despacho accionado realizó una revisión respecto de una eventual falla en el servicio por parte de esa institución y sus integrantes, pero concluyó que «no hay un actuar irregular, que se derive de la actuación del personal de la institución policial, por el contrario, se encuentra que los uniformados atendieron oportunamente un requerimiento de la ciudadanía y realizaron las actividades propias como autoridad de policía correspondientes».

De igual forma, señaló que tampoco se le podía imputar responsabilidad a la Policía Nacional por daño especial, pues la actuación del 31 de octubre de 2013 se desplegó en razón al requerimiento de un ciudadano, sin que se hubiera demostrado o se infiriera que el accionar delincuencial estaba encaminado como atentado terrorista a los uniformados policiales.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la tutela.

3. Fallo impugnado

La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en providencia del 3 de diciembre de 2020 (fls. 1 a 20, exp. digital -39), denegó el amparo de tutela solicitado, por considerar que no se había demostrado...

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