SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03600-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186836

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03600-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03600-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[En cuanto aldefecto fáctico alegado,] (…) la Sala advierte que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el tribunal accionado no examinó el informe de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., puesto que, en la sentencia atacada sí se adelantó dicho análisis. Al efecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño explicó en la providencia que, de conformidad con la Ley 923 de 2004, la prueba principal en estos eventos la constituye la valoración proferida por la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; no obstante lo anterior, tuvo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que con el fin de acreditar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la fuerza pública también se admite la prueba pericial, como son los informes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. El tribunal accionado explicó que el actor aportó con la demanda el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. como prueba documental y prueba pericial, solicitando también se decretara como prueba pericial una nueva valoración por la Junta de Calificación de Invalidez; no obstante, en la audiencia inicial, se tuvo como prueba documental mas no como pericial, situación frente a la cual el actor guardó silencio, con lo cual concluyó que dicho informe no podía tenerse como una prueba pericial, por no cumplir con los requisitos de un peritaje. (…) Por último, se tiene que en el transcurso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se le permitió al accionante presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso; de manera que ninguna de las razones expuestas por la parte actora supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[Por otra parte,] (…) el accionante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en [defecto sustantivo] por desconocer el régimen aplicable, esto es, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, así como lo establecido por la Corte Constitucional en el sentido que los miembros de la fuerza pública, para acceder a la pensión de invalidez, deben acreditar un mínimo del 50% en la disminución de la capacidad laboral. (…) [La] Sala [considera] que la autoridad judicial accionada no incurrió en el aludido defecto, puesto que explicó de manera razonable cuál era el régimen aplicable al actor; situación distinta es que dentro del proceso no se haya acreditado el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03600-00(AC)

Actor: H.V.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor H.V.B. en contra del Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión de la decisión proferida el 22 de enero de 2020 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 86001 3331 001 2015 00235 00.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El actor promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, el acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“2.1. La revocación (sic) de la sentencia de 22 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del N.M.A.B.B.P. que FUE NOTIFICADA UNICAMENTE HASTA EL DÍA 21 DE JULIO DE 2020 mediante correo electrónico por el señor O.B.O. secretario, por la violación de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, y el acceso a la administración de justicia – garantía y protección judicial, entre otros. La revocatoria está relacionada con la defensa y amparo del artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una garantía irrenunciable de todas las personas.

2.2. En consecuencia, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño Sala Segunda de decisión, proferir el fallo en los términos y condiciones establecidos por el Honorable Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia y por la H. Corte Constitucional que como en sentencia T -035 de 2012 concluyó que:

“(i) la Policía Nacional frente a una contradicción entre dos fuentes normativas, está aplicando la más desfavorable y, (ii) hay una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto a los Auxiliares Regulares que prestan el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, se les está otorgando un trato desfavorable frente a los Soldados de las Fuerzas Militares que están cumpliendo con el mismo deber constitucional de defensa que ellos; de igual manera, la Institución les brinda un trato desigual frente a los funcionarios del nivel ejecutivo, puesto que éstos si tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión”.

Valorar la prueba documental consistente en la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. la cual arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad del 52.92% con fecha de estructuración 7 de abril de 2011, con secuelas de tipo permanente que se anexo junto con el Formulario nro. 4188 de 26 de abril de 2013, de Dictamen Para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. prueba que no fue tenida en cuenta por el Tribunal bajo el argumento de ser prueba documental, toda vez que este trato diferenciado no se encuentra justificado en la normatividad vigente y no está fundado en un fin aceptado constitucionalmente”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que prestó servicio militar obligatorio desde el 9 de septiembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2009.

Explicó que, en condición de soldado regular, fue herido en combate, lo que le ocasionó una “(…) fractura de falange media 3er y 4to dedo mano izquierda con limitación funcional, exposición crónica a ruido por audiometría tonal seriada que dejó como secuela una hipoacusia neurosensorial bilateral”.

Indicó que, por acta nro. 33828 del 11 de octubre de 2009, la Junta Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó una pérdida de capacidad laboral en servicio activo del 26.69%.

Señaló que en varias oportunidades solicitó a la Junta Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía modificar el acta nro. 33828 del 11 de octubre de 2009 porque no se tuvieron en cuenta todas las secuelas derivadas de la prestación del servicio militar, tales como, “(…) desórdenes sicológicos, pérdida de la audición, tartamudeo y otitis, entre otros (…)”.

Sostuvo que, mediante acta nro. 4150 del 14 de mayo de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía incrementó la pérdida de capacidad laboral a 27.1%, imputable al servicio militar.

Afirmó que por las heridas ocasionadas en la prestación del servicio militar ha asistido a constantes revisiones y exámenes médicos, de las cuales conoce la Dirección de Sanidad porque allí se han practicado.

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