SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02676-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186849

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02676-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02676-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / COSA JUZGADA – El asunto ya fue analizado por el juez natural / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contra el acto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No son procedentes las pretensiones de carácter legal y económico / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. (…) Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.(…) De igual manera, esta Sección en un reciente pronunciamiento al resolver un caso donde se discutía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías, consideró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el trabajo, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02676-01(AC)

Actor: J.E.R.A.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de enero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2013-00009-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que trabaja para el Municipio de Sincelejo desde el 18 de enero de 2006, en el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 26.

4. Adujo que el Municipio de Sincelejo no le consignó oportunamente las respectivas cesantías de los años 2006 a 2008.

5. Expresó que el 22 de junio de 2012, solicitó al Municipio de Sincelejo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías para los años 2006 a 2008, en los términos de las Leyes 50 de 28 de diciembre de 1990[1] y 344 de 27 de diciembre de 1996[2].

6. Manifestó que el Municipio de Sincelejo expidió el oficio núm. 0101-10.02-420 del 16 de julio de 2012, por medio del cual le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de 2006 a 2008.

7. El señor J.E.R.A. presentó demanda contra el Municipio de Sincelejo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. 0101-10.02-420 del 16 de julio de 2012; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad territorial a reconocerle y pagarle la respectiva sanción moratoria, por el retardo en la consignación de las cesantías de los años 2006 a 2008.

Sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2013-00009-01

8. El Tribunal Administrativo de Sucre, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No 0101-10.02-420 de fecha recibido 23 de julio de 2012, mediante el cuaI se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del valor anual de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 del señor J.E.R.A..

pagar (sic) aI señor J.R.A., un día de salario por cada día de retardo por no consignar oportunamente las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, así:

TERCERO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192-195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expídanse las copias del caso para el cumplimiento de la misma […]”.

9. Consideró que:

“[…] Por consiguiente y atendiendo el problema jurídico expuesto en acápites anteriores y a las pruebas recaudadas, está probado que el señor J.E.R.A. se encuentra vinculado al Municipio de Sincelejo a partir del 18 de enero de 2006 en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 2623, adscrito a la Secretaría de Desarrollo y Obras Públicas, por lo que es claro que el régimen aplicable es el anualizado, es decir el contenido en la Ley 344 de 1996.

De igual manera se encuentra probado dentro del plenario que el actor se encuentra afiliado al Fondo de cesantías PORVENIR S. A., desde el 16 de febrero de 2009 y que la entidad accionada mediante las resoluciones No 1262 de 2011, y No 2240 de 2012, ordenó la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2007 y 2006 respectivamente, infiriéndose que la entidad demandada no consignó oportunamente las cesantías de los periodos reclamados en el Fondo al que se encuentra afiliado el actor, situación que se corrobora con el documento visible a folios 135 a 138, en donde se aprecia que: i) las cesantías del año 2006 fueron consignadas el día 19 de octubre de 2012; ii) las cesantías del año 2007 fueron depositadas el 27 de mayo de 2011; y iii) las cesantías del año 2008 fueron consignadas el 16 de febrero de 2009.

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