SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02912-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186866

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02912-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02912-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – De contenido judicial / IMPULSO DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN DE LA VIGILANCIA JUDICIAL


En el sub lite se advierte de manera palmaria que las solicitudes del 12 y 25 de noviembre de 2020 y del 2 de febrero de 2021, en las que el apoderado de la señora S.M.P.C. solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-23-33-000-2019-00228-00, no obedecen a peticiones de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del título II del CPACA, sino a solicitudes de contenido judicial, gobernadas por la normativa procesal correspondiente, pues están encaminadas a solicitar el «impuso procesal» en el referido expediente, esto es, poner en marcha a la administración de justicia. Por tanto, independientemente de que el Tribunal ya haya dado trámite a las solicitudes del 12 y 25 de noviembre de 2020 y del 2 de febrero de 2021, la Sala procederá a rechazar la acción de tutela, pues como se dejó sentado, para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador ha dispuesto el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En tal sentido, se concluye que en el asunto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02912-00(AC)


Actor: S.M.P.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA




Temas: Tutela por omisión del funcionario judicial en resolver y/o dar trámite a solicitudes de contenido judicial. S.. Vigilancia judicial administrativa.


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora S.M.P.C. contra el Tribunal Administrativo del H..


1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora S.M.P.C., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del H. reconocer personería jurídica al abogado J.H.C.Á. para actuar como su apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-23-33-000-2019-00228-00, y que, a partir de la fecha del fallo de tutela, a través de su apoderado, se le tenga notificada por conducta concluyente, se corra traslado de la demanda y sus anexos, y se fije término para contestar.


1.1.2. Los hechos


El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela los siguientes:


i) La señora R.C.R. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ugpp y otros, en orden a lograr la sustitución pensional de la pensión gracia del señor A.Q.L. (q.e.p.d.).


ii) D. referido proceso nunca se le notificó a la señora Sandra Milena Peñafiel Campos, pese a que la parte demandante conocía la forma de ubicarla.


iii) Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del H. designó un nuevo curador ad litem para la señora S.M.P.C..


iv) El suscrito apoderado tuvo conocimiento del referido auto, por consulta del estado de ese Tribunal, de lo cual informó a la señora Sandra Milena Peñafiel Campos de manera inmediata, quien procedió a conferirle poder para su representación dentro del proceso como abogado de confianza.


v) El 12 de noviembre de 2020, remitió a la Secretaría del Tribunal, mediante correo electrónico, el poder conferido por la señora Sandra Milena Peñafiel Campos, para que le fuera reconocida personería jurídica para actuar.


vi) El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del H. notificó de la demanda al curador ad litem asignado a la señora S.M.P.C. y le corrió traslado para contestarla, sin tener en cuenta que la referida señora había conferido poder a su abogado para su representación.


vii) El 25 de noviembre de 2020, solicitó nuevamente el reconocimiento de personería y traslado de la demanda, para efectos de una debida representación de la señora S.M.P.C., sin que se obtuviera ningún pronunciamiento por parte del despacho judicial.


viii) El 2 de febrero de 2021, remitió al correo electrónico del Tribunal una nueva solicitud de reconocimiento de personería y traslado de la demanda, a fin realizar una debida representación, del que tampoco obtuvo respuesta.


ix) A la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal no se ha pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, lo cual ha generado la vulneración de los derechos fundamentales de la señora S.M.P.C., pues si bien es cierto tiene asignado un curador ad litem, dicho profesional no tiene conocimiento de la situación real entre ella y el señor A.Q.L.(.q.e.p.d.), que le permita presentar una defensa adecuada.


1.2. Actuación Procesal


Mediante auto del 21 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del H., como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), como terceros interesados en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal para que notificara del trámite constitucional...

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