SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00690-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186870

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00690-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00690-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Interpuesto por ambas partes del proceso / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Facultado para realizar un examen sobre la totalidad de las decisiones tomadas por el a quo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / MODULACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN CELEBRADO ENTRE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS ACREEDORES – No requiere ser probado individualmente en cada proceso judicial / INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO EN LA DIRECCIÓN DE APOYO FISCAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PUBLICIDAD – Para su aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El señor [J.E.F.J.], estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, debido al presunto defectos sustantivo y procedimental en que incurrió proferir el fallo de 20 de agosto de 2020, mediante la cual modificó la decisión tomada por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de modular la sanción impuesta al Departamento de Valle del Cauca, al setenta por ciento (70%) del quantum originalmente reconocido (…) Insistió en que, el Departamento del Valle del Cauca debió allegar las pruebas que estimara pertinentes en la etapa probatoria del asunto, a fin de ser sometidas a contradicción y evaluadas al momento de proferir fallo. Concluyó que el ad quem desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues desmejoró su situación, en relación con lo dictado por el juez de primera instancia, situación que está legalmente proscrita. Así las cosas, la S. establece en primer término que la sentencia de 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las peticiones del señor [J.E.F.J.], fue apelada oportunamente por las dos partes; circunstancia esta que habilitaba al ad quem para realizar un examen integral del asunto sometido a su conocimiento y no estar limitado por el principio de la non reformatio in pejus. De igual manera, se advierte que el juez de segunda instancia está investido con la facultad de ordenamiento e instrucción, en aras de hacer un saneamiento de los procesos que conoce, llegando inclusiva a declarar oficiosamente las excepciones a que hubiere lugar (…) En ese contexto, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor, estaba facultado para realizar un examen sobre la totalidad de las decisiones tomadas por el a quo y además, podía dictar las disposiciones que estimara convenientes, a fin de lograr una adecuada comprensión del tema sometido a su conocimiento. Por lo demás, la S. observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes (…) Ahora bien, es de aclarar al actor que los acuerdos de reestructuración celebrados entre las entidades territoriales y sus acreedores, según lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, no son asuntos que deban ser acreditados individualmente en cada proceso judicial en que las personas jurídicas de derecho público se involucren. Contrario a lo expuesto, dichos acuerdos tienen deben ser publicitados con su inscripción en la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de enterar de su existencia a terceros interesados y acreedores no participantes en la negociación del acuerdo de reestructuración, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Así las cosas, la S. encuentra que consultada la página de la Gobernación del Departamento de Valle del Cauca, el referido acuerdo se encuentra registrado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal, por lo que cumplido el requisito de publicidad, correspondía al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dar aplicación a su clausulado, como en efecto lo hizo. Se observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca efectuó un estudio de las implicaciones del acuerdo de reestructuración celebrado por el Departamento de Valle del Cauca, en relación a las acreencias reclamadas por el señor [J.E.F.J.] (…) La S. observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En ese orden, es de destacar que no resulta relevante que el Departamento de Valle del Cauca no hubiese informado estar incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos, pues esta era una condición de base, cuyo conocimiento se presumía público, debido a la inscripción de tal pacto ante la autoridad competente. (…) Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso y la situación presupuestal del Departamento de Valle del Cauca, que lo llevaron a la convicción de la disminución de la sanción moratoria reconocida en favor del actor. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la S. advierte que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999ARTÍCULO 58 – NUMERAL 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00690-01(AC)

Actor: J.E.F.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 15 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor J.E.F.J..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.E.F.J., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por el presunto defecto sustantivo y procedimental en que incurrió al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó:

“Respetuosamente y de conformidad con el Art. 86 de nuestra Carta Política, le solicito a su señoría conceder la presente Acción, y se Tutelen y amparen mis Javier Derechos Constitucionales Fundamentales COMO CIUDADNO Y COLOMBIANO J.E.F.J. IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No 6404.914 EXP EN PRADERA, tales como: El derecho del DEBIDO PROCESO, LA IGUALDA ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y los demás derechos fundamentales que se configuren vulnerados y declarados por el Juez de Tutela, por lo cual debe ordenar que en el término que considere el juez constitucional El tribunal AMINISTRATIVO DL (sic) Valle del cauca SALA DE...

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