SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03151-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186882

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03151-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03151-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La sala considera que en el sub examine se evidencia que el señor R.S. fue notificado de la decisión objeto de tutela el 24 de agosto de 2020, esto es, en fecha posterior al 1º de julio de 2020, motivo por el cual resulta evidente que no se puede aplicar la flexibilización en el análisis del requisito de inmediatez porque para el momento en que se notificó al hoy accionante la decisión judicial enjuiciada, los usuarios del servicio de justicia ya tenían la facilidad de instaurar las acciones de tutela a través de medios electrónicos y, además, había finalizado la medida de suspensión de términos judiciales en tratándose de tales acciones constitucionales. Por último, y en lo asociado a que el actor carecía de un profesional jurídico que lo asesorara, la Sala debe destacar que la acción de amparo tiene una naturaleza informal y, debido a esto, no es obligatorio actuar a través de apoderado judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03151-01(AC)

Actor: H.R.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por el señor H.R.S. en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano H.R.S., a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, TODOS EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en el interior del proceso de reparación directa Nro. 17001-23-31-000-2010-00400-01 (52866), y a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Menciona que prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de auxiliar de Policía y agente de Policía desde el 20 de mayo de 1988 y hasta el 21 de noviembre de 2003, fecha esta última en la que fue desvinculado de la institución.

2.2. Refiere que el 18 de noviembre de 2003 fue comisionado por el capitán G.A.B.C. para hacer un acompañamiento a una persona que debía recoger en el municipio de Florencia en el departamento de Caquetá.

2.3. Señala que, en desarrollo de la misión que le fue encomendada por su superior, fue capturado por la Policía Nacional en zona rural del municipio La Dorada (Caldas) porque en el vehículo que escoltaban encontraron 85 kilogramos de base de coca.

2.4. Menciona que la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima inició una investigación penal en contra suya y de otros servidores públicos, y que, a través del auto de 23 de noviembre de 2003, fue privado de la libertad por orden del fiscal de la causa.

2.5. Aduce que, a través de la sentencia de 30 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales lo absolvió de los delitos por los que fue procesado. La decisión en cuestión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal.

2.6. Con base en lo anterior, el accionante y los señores H.F.R.Y., B.M.Y.C., J.A.R.H., L.R.S., L.E.R.S. y B.R.S., presentaron demanda de reparación directa, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció.

2.7. Señala que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.8. Menciona que la sentencia de primera instancia fue apelada, y que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de decisión de 24 de abril de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

2.9. Con base en lo anterior, sostiene que la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente:

[…] PRINCIPALES

1) A través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados se garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi prohijado DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, TODOS EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA.

2) Como consecuencia de dicho amparo REVOCASE Y DEJASE SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO los fallos proferidos por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCION A, en providencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020), dentro del proceso radicado bajo el N° 170012331000201000400 01 (52866), que NEGO las pretensiones de la demanda incoadas por mi poderdante en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

3) Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCION A, emitir un NUEVO FALLO en el que se tengan en cuenta los lineamientos expuestos estrictamente por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, dentro del proceso radicado bajo el N° 170012331000201000400 01 (52866), en el que se aplique estrictamente la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, donde se haga un nuevo y exhaustivo examen de las piezas y circunstancias procesales y con base en ello, se decida sobre pretensiones de la demanda ordinaria.

SUBSIDIARIAS:

En el evento de no prosperar la precedente pretensión, con el debido respeto solicito al Despacho, en forma subsidiaria se sirva:

1) Declarar que LA NACION -RAMA JUDICIAL es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios antijurídicos de todo orden causados al señor H.R.S. a su cónyuge B.M.Ñ.C., a su hijo menor de edad H.F.R.Ñ., a su padre J.A.R.H. y a sus hermanos, L.R.S., J.E.R.S., L.R.S., G.R.S. y B.R.S. con ocasión de la omisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante su Sala Penal de expedir y entregar la copia auténtica de las sentencias absolutorias a favor de mi poderdante respecto de las imputaciones penales endilgadas al mismo, proferidas por éste mismo órgano y por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, en el proceso radicado con el No. 200500080 02, al igual que por certificar el mismo Despacho judicial que las mentadas sentencias solicitadas hacia el mes de octubre de 2008, no se encontraban en firme, privando así a los Demandantes el derecho a recurrir oportunamente a la justicia, en súplica de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, la sindicación injusta del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y la filtración y/o divulgación de los anteriores hechos a los medios periodísticos (televisados, hablados y escritos) del señor H.R.S., identificado con la C.C. No. 12.231.513 expedida en Pitalito (Huila), todo ello con violación entre otros de los derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso de la administración de justicia, a la presunción de inocencia del mismo, en detrimento del buen nombre, de la honra y de la dignidad de los Demandantes como personas y como familia....

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