SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02039-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186885

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02039-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02039-00
Fecha de la decisión24 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO


¿La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la sentencia del 6 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas en la acción de reparación directa (actio in rem verso) impetrada contra el departamento de N., incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo, falta de motivación y desconocimiento de la prohibición de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia? (…) [E]sta S. de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, en tanto era de conocimiento del profesional del derecho Gómez Guzmán que para el ejercicio de su condición de abogado en favor del departamento de N., a la espera de una remuneración económica, debía existir previo contrato u orden de prestación de servicio que así lo reconociera, no solo la suscripción de los pluricitados poderes; frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la inconformidad invocada. En este orden de ideas, se observa que la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Consejo de Estado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración


[En cuanto a los defectos sustantivo y decisión sin motivación,] advierte la S. que los argumentos esbozados al respecto constituyen una reiteración del inconformismo frente al criterio probatorio adoptado por la autoridad judicial accionada, esto es, que el profesional del derecho hoy accionante “acept[ó] defender gratuitamente a la administración, y después se le exige que él debía haber formalizado su contrato”; sin embargo, ello no es óbice para recordar que la negativa a la pretensiones no tuvo tal fundamento, sino el hecho que no se logró acreditar la existencia de constreñimiento o algún tipo de presión para que se configurara una de las causales de enriquecimiento sin causa, a la luz de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. C. de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en las referidas vías de hecho, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PROHIBICIÓN DE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA - No configuración


[Finalmente,] considera la parte actora que el asunto no se debió decidir con fundamento en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, en tanto la demanda fue radicada en el año 2006, época para la cual, “la demanda se presentó con pretensiones y argumentos sobre la normatividad y jurisprudencia que para la época aplicaban, esto es especialmente, la concepción de reparación, daño antijurídico y atribución de este daño a la Entidad imputada, circunstancias que a todas luces se probaron fehacientemente en el proceso, difícil era adivinar para el apoderado demandante, que posteriormente surgieran dichas reglamentaciones distantes a las que existían en el momento de presentación de la demanda, pues de haber conocido esto, sus argumentos se hubiesen adecuado a las reglas de tal procedencia, que se expusieron jurisprudencialmente después de 8 años a la impetración de la demanda”. En este punto, llama la atención de la S. la incoherencia de la parte actora cuando en el escrito de apelación impetrado contra la decisión del Tribunal Administrativo de N. invocó la aplicación de la referida sentencia de unificación , lo cual ocurrió, y hoy, ante el Juez de tutela, pretenda que se dé una lectura contraria al respecto, cuanto la decisión de segunda instancia no le fue favorable a sus intereses. Dicho lo anterior, la S. no encuentra mérito para pronunciarse al respecto, pues es claro que la decisión de segunda instancia se ajustó al fundamento jurisprudencial aplicable al asunto, se insiste, tal como se solicitó en sede de apelación; frente a lo cual se recuerda que la acción de tutela no puede tornarse en una tercera instancia en un asunto ya decidido por los Jueces naturales, en respeto de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02039-00(AC)


Actor: JOSÉ JAIRO GÓMEZ GUZMÁN Y OTROS


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO




La S. decide la acción de tutela1 presentada por los señores José Jairo Gómez Guzmán, D.C.G.M. y Aura Piedad Moncayo2, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa de las pretensiones indemnizatorias propuestas en la acción de reparación directa – Actio in rem verso, que impetraron contra el departamento de N. por el no pago de los honorarios causados por la prestación del servicio profesional de abogado; lo cual consideran vulneratorio de sus derecho fundamentales a la dignidad, al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.



  1. ANTECEDENTES.


1.1. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:


El profesional del derecho J.G.G., durante los años 2001, 2002 y 2003, ejerció la defensa jurídica del departamento de N., con ocasión de los poderes que le otorgó quien fungía como gobernador en su momento, sin que se formalizaran contratos u órdenes de servicios, todo de acuerdo con la orden verbal al respecto; por lo que, en cumplimiento de tal labor, la oficina jurídica le requirió la presentación de informes periódicos de su gestión, lo cual se atendió en debida forma, según el decir del actor.


El 20 de febrero de 2004, por solicitud del nuevo gobernador, el abogado G.G. sustituyó los poderes existentes a otro profesional del derecho, por lo que su labor como mandatario judicial del departamento cesó, sin que se le pagaran los honorarios generados por la prestación real y efectiva de sus servicios. El 1.º de octubre de 2014, elevó solicitud de pago de los honorarios ante el ente departamental, lo cual fue negado a través de oficio del 22 de octubre de 2004, bajo el argumento que se «había hecho un contrato con el Instituto Departamental de Salud de N. (en adelante IDSN) y es a esta entidad a quien le corresponde pagar estos servicios».


Respecto de lo anterior, el profesional del derecho aclaró que celebró contratos de prestación de servicios con el IDSN, con el fin de llevar procesos que contra esa entidad se instauraron, y en ningún momento se acordó que la labor encomendada incluida atender asuntos del departamento de N., pues, son dos entidades con diferente e independiente personería jurídica y representación administrativa.

Con fundamento en lo sucedido, en ejercicio de la acción de reparación directa – Actio in rem verso, los accionantes impetraron demanda contra el departamento de N., con el fin de obtener el pago de la indemnización correspondiente a causa del no pago de los pluricitados honorarios de abogado.


El asunto fue desatado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de N., a través de sentencia del 13 de junio de 2014, en la que absolvió al departamento de N., concentrando su decisión en las reglas para procedencia de la actio in reverso, pasando por alto su propia cita de la decisión del 30 de enero de 2013, de la sección tercera del...

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