SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05011-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186891

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05011-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05011-01
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – No implica la obligación de expedir una decisión judicial en un lapso determinado / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – La falta de interposición no es óbice para declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad / MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL – Ha retrasado de manera general el actuar judicial / PANDEMIA / COVID 19

La [actora] señaló como vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de La Guajira para proferir decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovido, contra COLPENSIONES. Sea lo primero advertir, que la S. no comparte la decisión tomada en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en tanto declaró la improcedencia de la acción por considerar que no superaba el requisito de subsidiariedad. En ese contexto, es de aclarar que la vigilancia administrativa tiene por objeto, una supervisión en cabeza de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en procura de la recta administración de justicia, en virtud de la cual, pueden verificar la aptitud en el desempeño las funciones de los empleados de la Rama Judicial, sin que ello redunde necesariamente en la expedición de una decisión en un lapso determinado. (…) En ese orden, la S. estudiará el asunto planteado por la [actora], puesto que la vigilancia administrativa no constituye un elemento idóneo para lograr lo pretendido en la acción constitucional y tampoco resulta excluyente con la interposición del amparo constitucional. (…) [L]a S. encuentra que el Tribunal Administrativo de La Guajira, ha actuado con diligencia y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de tramitar el asunto sometido a su conocimiento, sin que se evidencie un lapso dentro del cual haya estado inactivo por un tiempo prolongado. En ese orden, se observa que el proceso fue objeto de un incidente de nulidad fundamentado en la presunta notificación indebida del auto admisorio a la entidad demandada, que fue tramitado oportunamente, en procura de los derechos de esa parte procesal, situación esta que redundó en la prolongación de esa etapa. En igual sentido, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos procesales en la totalidad de los despachos judiciales, con los que se paralizó el trámite de algunos asuntos, como los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho; en efecto, desde la expedición Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, se paralizó la mayoría de la actividad judicial hasta el 1º de julio de 2020. Ahora bien, la circunstancia excepcional de parálisis de la actividad judicial no puede ser tomada por la actora, como una actitud de la administración de justicia especialmente lesiva a sus intereses, pues la determinación afecta igualmente a todos los asuntos ventilados, a excepción de los específicamente señalados por el Consejo Superior de la Judicatura. Así no es de recibo que la parte actora se duela de unas consecuencias producidas sin la intervención directa de los sujetos procesales o el director del proceso y en tal caso, por una situación generalizada que llevó a la ralentización de todo el aparato estatal. Por otra parte, no es dable a la actora, que a través del amparo constitucional pretenda una calificación de las actuaciones desplegadas por el juez, en virtud de sus poderes de juzgamiento e instrucción, a fin de dar trámite a los incidentes propuestos, en este caso por COLPENSIONES y por tanto, llevar el proceso a una situación en que se pueda decidir de fondo el asunto. (…) Así las cosas, a juicio de la S., no se advierte vulneración alguna de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite establecido por la normativa vigente para cada uno de los asuntos que les concierne definir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó esta tutela. Ahora bien, si la accionante considera que su caso merece especial atención por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones, pues aun cuando ha aportado algunos impulsos procesales, en estos no resulta patente la acreditación de una situación que amerite un trato prioritario del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05011-01(AC)

Actor: ANGELA DE LAS M.S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 4 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora A. de las M.S.A..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora A. de las M.S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados como consecuencia de la presunta tardanza injustificada en que incurrió el Tribunal Administrativo de La Guajira tendiente a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella incoado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES).

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“La presente acción de tutela invoca la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso sin dilación, que han sido vulnerados por el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, por lo tanto, se pretende:

1. Tutelar a favor de mi poderdante, los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debida administración de justicia y debido proceso, sin dilación.

2. En virtud de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira pronunciarse y dar continuidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. (sic) 44001234000020170002200.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. (sic) 44001234000020170002200, emitiendo la sentencia que en derecho corresponda, dado que las partes ya presentaron los correspondientes escritos de alegatos de conclusión.

4. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, abstenerse de dilatar, sin justificación alguna, el proceso No. (sic) 44001234000020170002200 y luego de emitir la sentencia que corresponde y que es el trámite que está pendiente por adelantar, imprima un trámite diligente respecto de las etapas procesales que según la ley procesal, deben adelantarse hasta la finalización del trámite. (sic a todo el párrafo).

5. De considerarse una eventual falta a los deberes y obligaciones como funcionario judicial de la doctora M.d.P.V.P., magistrada Tribunal (sic) Contencioso Administrativo de La Guajira, se compulsen copias a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que de apertura a la correspondiente investigación disciplinaria”.

  1. Hechos
  2. ...

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