SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00156-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186897

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00156-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00156-00
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es necesario acudir a un profesional del derecho para impetrar la acción / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / AUSENCIA DE FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]l 28 de agosto de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander notificó por correo electrónico la sentencia del 27 del mismo mes y año; y los accionantes radicaron el escrito tutela el 19 de enero de 2021. Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface con la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. Ahora bien, en cuanto a las razones expuestas por la parte actora, para llamar a la flexibilización del requisito de inmediatez, resulta necesario indicar, en primer lugar, que la presunta necesidad de acudir a un profesional del derecho para impetrar la presente acción no es un obstáculo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales. Ello es así, dada la naturaleza y el carácter informal de la acción de tutela, que permite que cualquier persona pueda pretender la protección de sus derechos, ya sea de manera verbal o escrita, sin ninguna exigencia adicional a que se exprese de manera clara “la acción o la omisión que la motiva y el derecho que considera amenazado”. En segundo lugar, que los accionantes no expusieron una circunstancia concreta que evidenciara la manera en la que, en su opinión, la crisis sanitaria que atraviesa el país por causa de la pandemia del COVID-19, afectó su situación personal y su posibilidad de acceder a la administración de justicia. Por el contrario, solamente formularon unas afirmaciones generales de un contexto especifico; por lo que no resulta posible comprender los motivos de su inactividad para requerir el amparo inmediato de sus garantías constitucionales. En todo caso, hay que tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que, en aras de garantizar la salud de empleados y usuarios del servicio de administración de justicia, suspendió los términos judiciales en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”, pero que de dicha medida exceptuó expresamente a las acciones de tutela. Medida que se prorrogó en todos los posteriores actos de aquella autoridad y se mantuvo hasta el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, que dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020. (…) Finalmente, cabe mencionar que comoquiera que el objetivo de este trámite no es que funja como una tercera instancia del proceso de reparación directa, el acceso al expediente, en principio, no es necesario para presentar la solicitud de amparo, pues bastaría con tener conocimiento de la providencia para incoar la acción. En este asunto, es posible que alguno de los reproches del escrito de tutela requiriera la revisión del plenario, por involucrar el contenido de piezas procesales provenientes del juicio penal adelantado en contra del señor [O.C.]. Sin embargo, no es de recibo esta justificación para efectos de flexibilizar la inmediatez, si las demás razones expuestas por quienes promueven el amparo parten del desconocimiento de la naturaleza y objeto de este mecanismo constitucional para resguardar de manera urgente e inmediata los derechos fundamentales. Visto lo anterior, las circunstancias presentadas por la parte actora no justifican su inactividad, durante más de un año y cuatro meses, para incoar la acción de tutela dentro del plazo razonable que ha definido la jurisprudencia. Por tanto, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional deprecado, por incumplir el requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00156-00(AC)

Actor: L.J.O.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por L.J.O.C., B.C.C., D.J.A.C., Y.C., L.O.C. y Balvina Cañas de O. en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

L.J.O.C., B.C.C., D.J.A.C., Y.C.C., L.O.C. y Balvina Cañas de O. presentaron, por medio de apoderado, escrito de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo de Santander. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia. Estas garantías, en su criterio, fueron vulneradas por el referido tribunal al proferir la sentencia del 27 de agosto de 2019, en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 68679-33-33-001-2013-00193-00/01.

1.2. Hechos

1.2.1. L.J.O.C., B.C.C., D.J.A.C., Y.C.C., L.O.C. y Balvina Cañas de O. presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión, entre otras, de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación, que califican como injusta, de la libertad a la que fue objeto L.J.O.C..

1.2.2. En la primera instancia del proceso ordinario, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en sentencia del 31 de marzo de 2016, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda[2].

1.2.3. En la segunda instancia del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, por medio del fallo del 27 de agosto de 2019[3]. Lo anterior, por no acreditar la antijuricidad del daño reclamado.

1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela

1.3.1. Los accionantes solicitaron que esta Corporación: (i) amparara los derechos fundamentales invocados en este trámite; (ii) revocara el fallo del 27 de agosto de 2019 proferido en el proceso con número de radicado 68679-33-33-001-2013-00193-01; y, en consecuencia, (iii) ordenara al Tribunal Administrativo de Santander que dictara una sentencia de reemplazo “ajustada a la súplicas de la demanda y teniendo en cuenta las consideraciones que se sustentaron en la respectiva acción constitucional”[4].

1.3.2. Como sustento de las peticiones del escrito de tutela, la parte actora protestó que el Tribunal Administrativo del Santander[5]: (i) incurrió en un defecto fáctico, al valorar defectuosamente la decisión que impuso la medida de aseguramiento en contra de L.J.O.C.. Medio de prueba que, afirma, revelaba el insuficiente análisis probatorio adelantado en la investigación penal; (ii) desconoció que al señor O.C., por un lado, le impusieron una carga pública que le imposibilitó gozar de su libertad, y, por el otro, le ocasionaron unos daños que debían ser reparados; (iii) estaba vedado de dudar de la inocencia de la víctima privada de la libertad y exonerada en un juicio penal; e (iv) interpretó de manera indebida el artículo 90 de la Constitución, frente al régimen de imputación aplicable al caso.

1.4. Trámite de tutela e intervenciones

1.4.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 22 de enero de 2021, admitió la acción de tutela[6]. Notificadas las partes y vinculados como...

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