SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186898

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02303-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Ley 100 de 1993


[L]lama la atención de la Sala el hecho que el actor de tutela invoque una serie de argumentos dirigidos a que le apliquen de forma íntegra la normativa que rige la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, cuando este régimen nunca le fue reconocido; por el contrario, desde el acto acusado se estableció que el [M.M.A.] es beneficiario de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual reiteraron las autoridades accionadas en su providencia. (…) [N]o hay lugar a pronunciarse acerca de los cargos formulados por el accionante respecto que, el monto de su pensión debe liquidarse bajo el contenido de la «Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978», cuando las autoridades administrativas y judiciales que decidieron acerca de su pretensión de reliquidación pensional, nunca lo han reconocido como beneficiario de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985. (…) [S]e observa que las actuaciones de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el actor, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS / ASPECTO QUE NO FUE OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN


[L]a parte actora también cuestionó ante el Juez de tutela lo relacionado con la condena en costas por parte de las autoridades accionadas, respecto de lo cual, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que dicho cargo no satisfacía el requisito general de la relevancia constitucional. Al respecto, la Sala advierte que se abstendrá de pronunciarse al respecto, en tanto tal punto de la litis de fue [sic] objeto de impugnación.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02303-01(AC)


Actor: M.M.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E





FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación1 impetrada por el señor M.M.A., contra la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto sustantivo endilgado, y negó el amparo en cuanto al defecto fáctico y desconocimiento del procedente.


I, ANTECEDENTES.


    1. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Mediante Resolución No 000810 de 24 de octubre de 2005, la Administradora Colombiana de Pensiones2 reconoció en favor del señor M.M.A. una pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año anterior a la consolidación del derecho; por lo que presentó solicitud de reajuste de la prestación, lo cual fue desatado de manera desfavorables a través de las Resoluciones GNR 376 del 2 de enero de 2017 y DIR 4607 de 2 de mayo del mismo año.


El señor Mozo Ascenso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra C., con el fin de cuestionar los referidos actos administrativos, con el fin de que se reajuste su mesada pensional con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.


La demanda correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, negó las pretensiones del accionante. Decisión confirmada por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 21 de agosto de 2020.


Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada desconoce sus derechos fundamentales, al encontrase incursa en: i) defecto fáctico, por falta de valoración probatoria de la totalidad de la documental obrante en el expediente; ii) defecto sustantivo, «definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985», pese a cumplir los requisitos para ello. y, iii) desconocimiento del precedente3, respecto del cual se establece el derecho a la reliquidación de su pensión con fundamento en todo lo devengado durante el último año de servicios.


Adicionalmente, adujo que se incurrió en defecto sustantivo respecto de la condena en costas efectuada en segunda instancia, «conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 188 del CPACA, abandonando el criterio subjetivo para su imposición, y adoptando uno objetivo.»


      1. Pretensiones.


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:


«[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del señor M.M.A..


2. ORDENAR al JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “E” , en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2019 y del 21 de agosto de 2020, que NEGARON las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de septiembre de 1988 hasta el 16 de septiembre de 1999.


3. ORDENAR al JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.


Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. […]».


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante auto del 11 de mayo de 2021, la subsección A de la sección tercera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar i) a los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y, ii) a la Administradora Colombiana de Pensiones, como tercero con interés en el asunto.


1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


El magistrado ponente4 de la decisión acusada, a través de escrito del 13 de mayo de 2021, se opuso a las pretensiones de amparo, para lo cual, expuso que en ella se plasmaron los argumentos por los cuales se confirmó la decisión de primera instancia, sin que desconocieran los derechos fundamentales invocados.


Adujo que no se incurrió en defecto o arbitrariedad alguna, teniendo en cuenta que el accionante adquirió el estatus de pensionado después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que el Ingreso Base de Liquidación se debía calcular conforme al artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 Ibídem, sumado al hecho de que a la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, no tenía 15 años de servicio, por lo que no era procedente reconocer la pensión de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, como se pretende.


Agregó que no se configuró el desconocimiento del precedente, pues el fallo se ciñó al criterio fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, en donde se fijó la regla jurisprudencial de interpretación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición.


1.2.1. Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.


La Jueza titular5, según informe del 13 de mayo de 2021, señaló que la sentencia proferida por ese Despacho se dictó conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, la normativa y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto, sin que se configure defecto alguno en la decisión. Además, adujo que el 5 de abril de 2021, se fijó en lista la liquidación de costas y agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso.


1.3.3. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.


El ente previsional, mediante oficio del 13 de mayo de 2021, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto no se materializó ningún vicio...

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