SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03074-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186900

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03074-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03074-00
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS A SOLDADO PROFESIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Configuración / COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN A FORTAIT E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE

Corresponde a la S. dilucidar (…) si en la referida providencia se configuró la existencia de un “desconocimiento de precedente” en torno a la compatibilidad entre la indemnización a forfait con el lucro cesante de un daño antijurídico de un miembro de las Fuerzas Militares; y de un “defecto fáctico” por valoración indebida del Acta de Junta Médico Laboral que fijó al demandante un grado de disminución de la capacidad laboral del 100%, y por falta de valoración probatoria del salario devengado, que en juicio del accionante, demuestra con certeza la cuantificación de los perjuicios materiales solicitados. Señala el accionante, en su calidad de soldado profesional pensionado por invalidez, que la sentencia del Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha aceptado la compatibilidad entre el pago de la indemnización a forfait y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, cuando el daño antijurídico sufrido por integrantes de las Fuerzas Militares es el resultado de una falla en el servicio o del sometimiento a un riesgo excepcional. El Tribunal manifestó acogerse a la tendencia jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha aceptado la compatibilidad de la indemnización a forfait con la derivada de la responsabilidad extracontractual; sin embargo, varío la línea jurisprudencial en materia de reconocimiento de perjuicio material por lucro cesante consolidado y futuro. (…) La S. difiere de lo señalado por el Tribunal, puesto que el considerando propuesto no fue avalado con ningún pronunciamiento jurisprudencial, y de las sentencias que trajo a colación, esto es, las proferidas en los expedientes 41482, 38544, 34309, 31250, 25020 y 15722, no se advierte el sentido por este dado, esto es, que el demandante debe probar un perjuicio mayor del resarcido por la entidad. De manera que le asiste razón al accionante al considerar que en su caso se incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues es claro que el planteamiento con fundamento en el que se negó el reconocimiento no tiene sustento jurisprudencial alguno, y además, no justificó por qué se apartó de la jurisprudencia reiterada y consolidada del Consejo de Estado en la materia, y en esos términos, procede el amparo de tutela invocado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS A SOLDADO PROFESIONAL / COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN A FORTAIT E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / DEFECTO FÁCTICO – Inadecuada valoración probatoria

[El] accionante controvierte la existencia de un defecto fáctico, por valoración indebida del Acta de Junta Médico Laboral 64923 del 6 de noviembre de 2013, que fijó al soldado profesional un grado de disminución de la capacidad laboral del 100%, y por omisión en la valoración del salario devengado por el soldado profesional, que permite determinar en grado de certeza la cuantificación de los perjuicios materiales. Lo anterior, en atención al entendimiento dado por el Tribunal, esto es, que “el demandante no demostró con los medios de prueba correspondientes, el perjuicio material reclamado ni el monto de este”. Lo que la S. evidencia del estudio de la diferente jurisprudencia, es que cuando hay duda en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, bien por posibilidad de recuperación del afectado, o por falta de idoneidad de la prueba, se procede a analizar en conjunto los elementos probatorios traídos al plenario; e igual ocurre cuando no hay certeza del salario devengado para efectos de la base de liquidación de la indemnización. En el sub judice no ocurre lo referido, pues en el asunto existe una determinación clara y expresa del índice de disminución de la capacidad laboral del accionante [que fue del 100% sin posibilidad de recuperación], que fue determinado por la autoridad médico laboral de sanidad militar, como del salario explicito devengado como soldado profesional, eventos a partir de los cuales la S. concluye que el Tribunal incurrió en “defecto fáctico”. Con los anteriores argumentos la S. concluye que en el caso se configura la existencia de las causales “desconocimiento de precedente y defecto fáctico” y, en tal sentido, concederá el amparo de tutela invocado, dejará sin efectos parciales la sentencia enjuiciada, en lo que tiene con la pretensión de reconocimiento de perjuicios materiales, y se le ordenará proferir una nueva decisión en la que se acojan los parámetros señalados en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03074-00(AC)

Actor: E.A.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la S. la acción de tutela interpuesta por el señor E.A.M.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor E.A.M.R., por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación11001-33-36-031-2015-00775-01, en lo referente al desconocimiento del reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una sentencia complementaria, en la que se tenga en cuenta (i) la incapacidad laboral del 100% reconocida al soldado E.A.M.R., mediante el Acta de Junta Médico Laboral 64923 del 6 de noviembre de 2013, (ii) las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 y 15 de agosto de 2018, y (iii) los argumentos expuestos en tutela.

1.1.2. Los hechos

El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Mediante sentencia del 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, condenó a pagar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios morales y el daño a la salud del señor E.A.M.R..

ii) Pese a lo anterior, no se condenó al pago de los perjuicios materiales del soldado profesional E.A.M.R..

1.1.3. Los defectos invocados

i) Desconocimiento de precedente jurisprudencial

a) Ha sido amplía y abundante la jurisprudencia que acepta el reconocimiento del lucro cesante cuando el daño sufrido por los integrantes de las fuerzas militares es el resultado de una falla en el servicio o del sometimiento de un riesgo excepcional.

b)Sobre el particular, deben tomarse como precedente las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) del 11 de abril de 2016, radicado 36079, (ii) del 12 de junio de 2014, radicado 40727, (iii) del 27 de marzo de 2014, radicado 1996-00104-01, (iv) del 14 de mayo de 2014, radicado 33670, (v) del 20 de febrero de 2014, radicado 30132, (vi) del 27 de septiembre de 2013, radicado 29259, y (vii) del 25 de agosto de 2009, radicado 15797; así como las sentencias de tutela (i) del 28 de septiembre de 2017, radicado 2017-01947-00, y (ii) del 15 de febrero de 2018, radicado 2018-01318-00.

c) Resulta contradictorio que se haya negado el reconocimiento económico del lucro cesante cuando por vía jurisprudencial no existe incompatibilidad entre el pago de una pensión de invalidez y el lucro cesante de un daño antijurídico de un miembro de las fuerzas militares.

d) La línea jurisprudencial del Consejo de Estado es clara y...

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