SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00646-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186923

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00646-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00646-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que confirma la sanción por desacato / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable

La Sala advierte que, en el presente asunto, la parte accionante cuestiona la providencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, notificada al día siguiente, esto es, el 29 de enero de 2021, y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de febrero de 2021, es decir, 17 días después de ser notificada, lo que, en principio, permitiría concluir que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la presente acción. No obstante, revisado el expediente, la Sala pudo constatar que, el fin último perseguido con esta acción constitucional, es seguir cuestionando la sanción de un (1) salario mínimo impuesta contra la accionante por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 24 de junio de 2015, decisión confirmada en grado de consulta por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 5 de febrero de 2015, en virtud del incidente de desacato al fallo de tutela del 13 de mayo de 2015, decisiones frente a las cuales, no se pronunció en término y buscó defenderse meses después sin allegar la documentación que acreditara el debido cumplimiento de la sentencia referida. En efecto, aunque la accionante no lo expone en los hechos que motivan la presente acción, en el expediente existe prueba de que, la primera petición presentada por la UARIV buscando inaplicar la sanción impuesta se presentó hasta el 18 de diciembre de 2015, a pesar de que alega haber cumplido con lo dispuesto en el fallo el 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual emitió la respuesta a la petición presentada por la señora U.V., en la que remitió por competencia su solicitud ante el Ministerio de Vivienda y envío a la dirección de residencia de la interesada, dicha información. No obstante, y a pesar del silencio del Tribunal accionado, nuevamente, hasta el 18 de octubre de 2016 volvió a solicitar al despacho judicial pronunciarse sobre la petición hecha previamente. Luego, hasta el 24 de mayo y el 1 de junio de 2017 reiteró la petición de levantamiento de la multa. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 15 de junio 2017, menciona que, en efecto, la UARIV presentó diversas solicitudes de inaplicación de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en las que señaló que ante el incumplimiento del fallo de tutela es factible levantar las sanciones impuestas en incidente de desacato, puesto que, el fin perseguido con dicho trámite es precisamente lograr el cumplimiento de la decisión judicial. No obstante, no accedió a levantar la sanción de la accionante, porque en todas esas peticiones, no allegó prueba siquiera sumaria del supuesto cumplimiento del fallo del 13 de mayo de 2015 (…) Con lo anterior, queda demostrado que, durante dos años desde que fue interpuesta la sanción, la accionante no fue diligente en probar el cumplimiento del fallo, siendo su responsabilidad como directora general de dicha entidad y como persona afectada directamente con la multa impuesta. Inconforme con esta decisión, el 24 de octubre de 2018 volvió a solicitar reconsideración de inaplicación de la sanción con base en el precedente judicial ya puesto en conocimiento del Tribunal demandado, y ante la ausencia de pronunciamiento de este, reiteró la petición el 8 de febrero de 2019, haciendo énfasis en la sentencia de unificación SU-034 de 2018. El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia nuevamente negó la solicitud presentada por la actora, reiterando que, el cumplimiento del fallo se dio posteriormente a la ejecutoria del auto del 5 de octubre de 2015 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en grado de consulta, providencia en la que se confirmó la sanción.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Se pretende una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia de unificación invocada no guarda identidad fáctica con el caso concreto DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL

En el presente asunto, la parte accionante considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, al desconocer lo dispuesto, especialmente, en la sentencia SU-034 de 2018, y en las siguientes decisiones judiciales: i) providencia de fecha 18 de diciembre de 2019, en acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2019-04654, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; ii) sentencia de tutela del Tribunal Administrativo del Norte del 29 de enero de 2020, del radicado 54-001-23-33-000-2020- 00009-00; iii) fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela No. 25000-23-15-000-2020-00137-00, con fecha de 9 de marzo de 2020. Pues bien, en lo que respecta a la sentencia SU-034 de 2018, en virtud de las diferencias fácticas de ambos expedientes, se entiende que no es precedente aplicable al caso concreto. En efecto, en dicha providencia se analizaron las acciones de tutela que la señora [P.G.B.] interpuso contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al patrimonio, toda vez que dichas instancias judiciales se negaron a levantar las sanciones impuestas a la accionante, en su calidad de exdirectora de la UARIV, consistentes en pago de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por presunto fraude a resolución judicial (también se sancionó a otras dos funcionarias de la UARIV) al incumplir lo ordenado en tres fallos de tutela dictados en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los que se amparó el derecho fundamental de petición de tres víctimas, en relación con unas solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, casos en los que se ordenó a la entidad el pago de 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada peticionario, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1290 del 28 de abril de 2008 modificado por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011. (…) En lo que respecta al defecto alegado en dicha sentencia, se expuso que iba referido a que las instancias judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional a la luz del cual la asignación de un turno y una fecha aproximada para el pago de la indemnización administrativa es una forma válida de atender las órdenes de tutela derivadas de las solicitudes elevadas por las víctimas de desplazamiento forzado para el pago de dicha medida de reparación, tomando como respaldo para dicha afirmación las sentencias SU-254 de 2013 y C-753 de 2013. (…) Sumado a lo anterior, se resalta que, a diferencia del presente caso, la UARIV en uno de los tres casos analizados (expediente 2014-282) se pronunció luego de haber sido notificada del auto de apertura del incidente de desacato y expuso ante el juzgado que había asignado a la solicitante un turno para pagarle la indemnización administrativa en un plazo de aproximadamente un año y medio, y de las pruebas recaudadas en el proceso, ya se había efectuado el pago de la indemnización de los tres interesados al momento de ser fallado el asunto. En relación con la sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04654-00, la Sala advierte que tampoco es un precedente aplicable en el caso concreto, toda vez que: i) la acción de tutela contra la UARIV no perseguía la mejora de vivienda sino el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, cuyo monto fue de 27 salarios mínimos mensuales vigente, que fue distribuida en partes iguales entre las 3 personas que conformaban el hogar del actor; y ii) se presentaron dos peticiones de desarchivo y reconsideración del cumplimiento del fallo e inaplicación de las sanciones impuestas, el 27 de marzo y 8 de mayo de 2019, con las que se allegó prueba del cumplimiento del fallo a los 10 meses de impuesta la multa, y no como en el presente caso, que solo hasta 2 años después de sancionada la parte actora, se allegó la documentación respectiva. Por último, en lo que respecta a las sentencias de tutela del Tribunal Administrativo del Norte de Santander del 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 54-001-23-33-000-2020- 00009-00 y el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela No. 25000-23-15-000-2020-00137-00, con fecha de 9 de marzo de 2020, esta Sala considera necesario reiterar que, la jurisprudencia constitucional, al igual que la doctrina, han distinguido entre distintos tipos de precedente según la autoridad judicial que los dicta, y el nivel de vinculación de los jueces, en atención al diseño jerárquico que caracteriza los órganos de la administración de justicia nacional. Ello da lugar a la diferenciación entre precedente horizontal y precedente vertical. En atención a lo anterior, los fallos referidos por la parte actora que fueron dictados por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y de Cundinamarca, no son precedentes judiciales que esta Corporación deba seguir, pues no constituyen precedente vertical (son inferiores jerárquicos, sin facultad de unificar jurisprudencia), ni horizontal, por lo que, ambas providencias se consideran no aplicables...

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