SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2020-00004-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186944

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2020-00004-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-27-000-2020-00004-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Improcedencia

[C]on fundamento en el artículo 187 del CPACA, se resolverán los reparos planteados en la demanda sin emitir pronunciamiento sobre los nuevos cargos de nulidad planteados por el extremo activo de la litis en el escrito de alegaciones finales, alusivos a la violación de las normas que rigen el cierre contable, la vulneración del derecho a la igualdad de quienes presentaron extemporáneamente sus declaraciones tributarias y del «principio» de sustancia sobre la forma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187

NORMAS QUE FIJAN PLAZOS DE REVISIÓN OFICIAL DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Naturaleza jurídica procesal / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Finalidad y alcance. Es el plazo general que tiene la Administración tributaria para iniciar el procedimiento de revisión de la liquidación privada, mediante la notificación del requerimiento especial al declarante y su inobservancia implica la pérdida de competencia por el factor temporal, en las condiciones previstas por los artículos 730 del ET y 137 del CPACA / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Cómputo / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance y naturaleza jurídica procesal del artículo 714 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. El precepto incorpora una norma de carácter procesal que se limita a fijar el plazo general de caducidad para el ejercicio de la potestad de revisión encomendada a la autoridad tributaria / TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE - Alcance y naturaleza jurídica procesal del artículo 705-1 del Estatuto Tributario / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance y naturaleza jurídica procesal del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. La reforma que introdujo al artículo 714 del Estatuto Tributario consistió en la mera extensión del plazo de caducidad previsto en esa norma, a un lapso de tres años, por lo que el artículo 714 conserva su naturaleza procesal al tratarse de disposiciones que disciplinan la actividad administrativa tendente a asegurar el cumplimiento de las prestaciones exigibles a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, sin fijar los preceptos que gobiernan la prestación tributaria / LEY PROCESAL - Vigencia. Alcance del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Vigencia del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 / APLICACIÓN DE NUEVOS TÉRMINOS DE FIRMEZA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Procedencia y excepciones. El nuevo plazo de caducidad (de tres años) que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones tributarias empezó a regir, con efecto general inmediato, desde el 29 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, salvo en los casos en que el término ya hubiere empezado a correr, de acuerdo con eventos previstos en el artículo 714 del ET y de las normas que rigen de manera especial el cómputo del plazo bajo análisis, como los previstos en los artículos 589 y 705-1 del ET / APLICACIÓN DE NUEVOS TÉRMINOS DE FIRMEZA DE LA LEY 1819 DE 2016 A DECLARACIONES TRIBUTARIAS DEL PERIODO GRAVABLE 2016 – Procedencia. Alcance interpretativo del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 / OFICIO DIAN 1543 DE 2018 – Legalidad / APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY TRIBUTARIA - No configuración / TÉRMINO DE REVISIÓN OFICIAL DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS EN VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016 - Normativa aplicable. Se aplica el nuevo término de 3 años previsto en el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016

[O]bserva la Sala que los cargos de violación del principio de legalidad y de la prohibición de retroactividad promovidos por la demandante parten del entendimiento de que las normas que fijan los plazos para la revisión oficial de las declaraciones tributarias ostentan una naturaleza sustancial. En consecuencia, la Sala se pronunciará primero sobre esa cuestión, para después verificar si la doctrina censurada incurrió en los yerros que le atribuye la actora. 3.1- Sobre el carácter de tales disposiciones y, en particular, del artículo 714 del ET (que fue la previsión modificada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016), esta judicatura tiene sentado un criterio de decisión judicial, que ha sido expuesto, entre otras, en las providencias del 24 de octubre del 2013 y del 09 de marzo del 2017 (exps. 18096 y 20636, CP: H.F.B.B. y del 24 de octubre del 2019 (exps. 23688 y 23323, CP: J.O.R.R., en consecuencia, la Sala aplicará las tesis contenidas en el precedente para resolver la disputa sub examine. A la luz de esa jurisprudencia, el referido artículo 714 del ET prevé el plazo general con el que cuenta la Administración tributaria para iniciar el procedimiento de revisión de la liquidación privada, mediante la notificación del requerimiento especial al declarante; oportunidad que se computa, bien desde el vencimiento de la oportunidad para declarar, desde la presentación extemporánea de la autoliquidación o desde la fecha de solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor denunciado, según sea el caso. Así, la Sección ha determinado que el precepto en cuestión incorpora una norma de carácter procesal, pues el mismo se limita a fijar el plazo general de caducidad para el ejercicio de la potestad de revisión encomendada a la autoridad tributaria, cuya inobservancia implica la pérdida de competencia por el factor temporal, en las condiciones previstas por los artículos 730 del ET y 137 del CPACA. Igual razonamiento es predicable respecto del artículo 705-1 del ET que sujeta la «firmeza» de las declaraciones del impuesto sobre las ventas a lo prescrito para «declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Con esa perspectiva y dado que la reforma normativa introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 consistió en la mera extensión del señalado plazo de caducidad a un lapso de tres años, advierte la Sala que, en la actualidad, el mencionado artículo 714 del ET conserva la naturaleza procesal antes descrita, de manera que no son de recibo las alegaciones del demandante sobre el carácter sustancial de tales preceptos. Así, porque se trata de disposiciones que disciplinan la actividad administrativa tendente a asegurar el cumplimiento de las prestaciones exigibles a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, sin fijar los preceptos que gobiernan la prestación tributaria. 3.2- Dilucidada la naturaleza procesal de las disposiciones analizadas, se impone precisar que, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP), las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procedimientos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Así, dado que por disposición expresa del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 cobró vigencia desde el 29 de diciembre del 2016, día en que dicha ley fue publicada en el Diario Oficial nro. 50.101, el nuevo plazo de caducidad (de tres años) que debe observar la autoridad para iniciar mediante la notificación de un requerimiento especial el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones tributarias empezó a regir, con efecto general inmediato, desde la fecha antes indicada, salvo para aquellos eventos en que dicha oportunidad ya hubiere empezado a correr de conformidad con los tres eventos preceptuados en el artículo 714 del ET, sin perjuicio de los supuestos de hecho previstos en las normas que rigen de manera especial el cómputo del plazo bajo análisis (v.g., los previstos en los artículos 589 y 705-1 del ET). De ahí que la modificación normativa en comento aplique para todas las liquidaciones privadas que, de manera inicial, se hayan presentado a partir del 29 de diciembre de 2019 y, como la presentación de los denuncios rentísticos de obligaciones causadas en 2016 solo era exigible a partir de 2017 (según las fechas indicadas en el Decreto 2105 de 2016), el término con el que contaba la Administración para modificarlas oficialmente no había iniciado a contabilizarse, por lo cual les es aplicable el plazo de tres años establecido por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. Esa lógica es extensible a las declaraciones del IVA causado en 2016, en la medida en que, por mandato del artículo 705-1 del ET, la oportunidad para su revisión es igual a la prescrita para la «declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Por ello, yerra el demandante al plantear que las liquidaciones privadas de tributos causados en el 2016 se rigen por el término de dos años dispuesto en el artículo 714 del ET antes de la reforma establecida con el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. Por ende, no prospera el cargo de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 264 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 277 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 376 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730 / DECRETO 2105 DE 2016 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 137 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 624 /

APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES EN EL TIEMPO - Alcance del ...

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