SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01813-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186947

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01813-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01813-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR/ AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MUNICIPIO / COMPETENCIA EN MATERIA URBANÍSTICA / FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN SECTOR RESIDENCIAL / DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / PRINCIPIO DE BUENA FE – No exime de cumplir las normas urbanísticas / CONCEPTO DE NORMA URBANÍSTICA - No otorga derechos ni obligaciones


La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) En el asunto sub judice el señor [F.P.D.] sostiene que la providencia adolece de defecto fáctico, toda vez que a pesar de que al expediente 76001-33-33-008-2020-00029-00 se adosaron elementos de convicción que daban cuenta de que (i) estaba permitido el expendio de comidas preparadas en la zona en la que está ubicado el restaurante La Cocina (como los conceptos 2283 de 3 de mayo de 1998 y 202041320300071621 de 4 de diciembre de 2020, emitidos por la administración municipal de Cali); y (ii) actuó de buena fe, pues dio apertura al negocio luego de indagar sobre el correspondiente uso del suelo, las autoridades accionadas no los examinaron. (…) ¨[L]a S. evidencia que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado por los demandantes, pues la aseveración de que la actividad que desarrolla el restaurante La Cocina no es apta en el área donde está ubicado, no comporta una deducción arbitraria de los medios de convicción allegados al expediente 76001-33-33-008-2020-00029-00, porque como estos demuestran que está en el barrio San Fernando de Cali, se imponía concluir que su funcionamiento contrariaba el plan de ordenamiento territorial de esa ciudad (Acuerdo 373 de 2014), que consagra que la unidad de planificación urbana Manzana del Saber, en la que se encuentra dicho establecimiento de comercio, es un área de uso residencial, máxime cuando así se determinó en el informe técnico 202041320300067651 de 25 de noviembre de 2020, presentado por la subdirección de espacio público y ordenamiento urbanístico de la ciudad en el trámite de la acción popular. Por otro lado, el señor [F.P.D.] afirma que los señores magistrados demandados no tuvieron en cuenta los conceptos 2283 de 3 de mayo de 1998 y 202041320300071621 de 4 de diciembre de 2020, emitidos por la administración municipal de Cali, en los que se consignó que las actividades de expendio de comida en el lugar donde estaba situado el mencionado negocio «no generaban ninguna clase de impacto ambiental urbano, social y/o molestias a los vecinos». Al estudiar la sentencia acusada, se observa que las autoridades accionadas sí analizaron los precitados documentos, sin embargo, los desestimaron porque el artículo 2.2.6.1.3.1 (numeral 3) del Decreto 1077 de 2015 preceptúa que «[l]a expedición de [ese tipo de] conceptos no otorga derechos», lo que para la S. no merece reproche alguno, pues con base en aquellos no era dable establecer si la actividad que realizaba el aludido restaurante estaba o no permitida en el Barrio San Fernando, por cuanto, se reitera, ello lo contempla el correspondiente plan de ordenamiento territorial. Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hayan valorado los referidos conceptos en el sentido que pretendía el señor P.D., no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la (…) Por último, el señor [F.P.D.] aduce que en la determinación judicial atacada no se tuvo en cuenta que las pruebas acreditaban que actuó de buena fe al abrir el establecimiento de comercio La Cocina, frente a lo cual la S. advierte que este argumento carece de la entidad suficiente de modificar lo allí decidido, pues el hecho de que obraran documentos de los que era dable inferir que el negocio podía funcionar, no exime del cumplimiento de normas urbanísticas, cuanto más si la protección de los derechos colectivos no está condicionada a las buenas o malas intenciones de los obligados a acatar el marco jurídico. (…) Así las cosas, se concluye que la sentencia acusada no adolece del defecto fáctico alegado por los tutelantes, comoquiera que la afirmación de que al mencionado restaurante le estaba vedado operar en el barrio San Fernando, corresponde a una deducción razonable de las pruebas allegadas a dicha acción popular y al acatamiento del sistema normativo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR/ AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA


La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. En el caso concreto el señor [F.P.D.] asevera que la providencia objeto de censura trasgrede directamente la Carta Política, habida cuenta de que no atiende la difícil situación económica que desencadenó la pandemia en el país y que el restaurante La Cocina es su única fuente de ingreso, reproche que para la S. carece de asidero jurídico, porque la providencia se profirió, precisamente, en cumplimiento de preceptos superiores, en especial, el de legalidad, pues el ordenamiento jurídico le impone al juez que conoce de una acción popular el deber de ordenar las actuaciones a que haya lugar para garantizar derechos colectivos cuando se acredita su quebranto, mandato en virtud del que era indispensable que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispusieran el cierre del mencionado negocio, por indebido uso del suelo. Además, la compleja actualidad monetaria causada por el virus COVID-19, no releva a los jueces de la República de su obligación de aplicar el sistema normativo y de velar por la protección de los derechos colectivos en el evento en que los encuentre vulnerados.


AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL TRABAJO / DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO - Imposibilidad de protección por ejercicio de actividad contra las normas urbanísticas


Los trabajadores del restaurante La Cocina sostienen que la determinación judicial reprochada los perjudica directamente, comoquiera que al ordenar la suspensión de las actividades que allí se realizan, no pueden laborar, lo que implica no recibir el salario con el que satisfacen sus necesidades básicas. (…) Así las cosas, de la aseveración de los referidos empleados no es dable afirmar que la sentencia censurada desconoce el ordenamiento jurídico superior, pues, como se advirtió, la acción popular está instituida para proteger derechos colectivos, por lo tanto, los efectos adversos que genere una decisión con la que se salvaguardan esas garantías, no provocan per se su inconstitucionalidad o ilegalidad, habida cuenta de que se presume emitida con el fin de defender el interés general, el cual tiene prevalencia sobre el particular, conforme al artículo 1º de la Constitución Política.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 1454 DE 2011ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Acción: Tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01813-00 (AC)


Actor: FABIO PRADO DAZA, D.C.S., JUAN MANUEL RODRÍGUEZ LORZA, F.S.P., D.A.A., JHON DERIAN ENRÍQUEZ YULE, M.I.G., LEYSSA FERNANDA SOTO CARDONA, S.A.C.Z., MAYCOL FERNEY ORJUELA AGUDELO, P.D.P.R., AMANDA CECILIA SINISTERRA LANDÁZURI, D.C.Q., ÓSCAR ISLÉN HERRERA PAPAMIJA Y STEFANY POLANÍA TOBAR


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA


Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo


Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Fabio P.D., D.C.S., Juan Manuel Rodríguez Lorza, F.S.P., D.A.A., Jhon Derian Enríquez Yule, M.I.G., Leyssa Fernanda Soto Cardona, S.A.C.Z., Maycol Ferney Orjuela Agudelo, P.D.P.R., Amanda Cecilia Sinisterra Landázuri, D.C.Q., Óscar Islén Herrera Papamija y S.P.T. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. Los demandantes, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les...

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