SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04774-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186967

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04774-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04774-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CASOS RELACIONADOS CON GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - Flexibilización y o inaplicación de las reglas / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD- A partir del acaecimiento del hecho dañino, salvo que no se contara con elementos para atribuir el daño a la Administración

En el caso sub examine los demandantes sostienen que la decisión reprochada desconoce el precedente del Consejo de Estado vigente al momento en que se promovió el medio de control de reparación directa 11001-33-43-063-2017-00283-00, según el cual las demandas de esa naturaleza, que involucran una grave violación de derechos humanos, podían ser instauradas en cualquier tiempo, razón por la cual sobre estas no operaba el fenómeno de la caducidad. (…) La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad. (…) Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos. (…) Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Por otro lado, debe advertirse que esta Corporación no tenía una posición uniforme respecto de la caducidad cuando la demanda de reparación directa versaba sobre graves violaciones de derechos humanos, pues coexistían dos criterios, uno que indicaba que en esos asuntos no era dable exigir su presentación dentro de determinado tiempo, y otro según el cual esa figura procesal aplicaba también en dichos casos, porque la imprescriptibilidad de la acción penal no relevaba a la víctima de acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal discrepancia fue zanjada mediante sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la que la Corporación (sección tercera) precisó que en medios de control de reparación directa relacionados con graves violaciones de derechos humanos, era dable que se estudiara la configuración de la caducidad, salvo que los demandantes no contaran con elementos de juicio para atribuirle el daño antijurídico a la Administración. (…) Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que el argumento de los actores, consistente en que se contrarió el criterio según el cual la caducidad no operaba en las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, carece de asidero jurídico, pues esa postura no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, pues si bien el Consejo de Estado la acogió en algunos pronunciamientos, lo cierto es que en otros indicó que se debía satisfacer dicha exigencia procesal. Esa disparidad, además de no imponerles a las autoridades accionadas el deber de decidir el proceso contencioso-administrativo 11001-33-43-063-2017-00283-00 con fundamento en que no operaba la caducidad en casos como el allí debatido, conllevó que el Consejo de Estado la unificara en la citada sentencia de 29 de enero de 2020, en la cual concluyó que las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, debían promoverse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que se evidenciara que la víctima no contaba con elementos para atribuirle el daño antijurídico a la Administración. En ese orden de ideas, como el señor [O.A.O.] supo desde el momento en que fue víctima de las agresiones (noviembre de 1985), que las perpetraron presuntos agentes del Estado, los tutelantes debieron endilgarle responsabilidad extracontractual a la Administración, mediante demanda de reparación directa, dentro de los 2 años siguientes a ese hecho, pero no lo hicieron, pues hasta el 2017 la presentaron, interregno que imponía declarar la excepción de caducidad, como lo determinaron las autoridades demandadas. Así las cosas, se concluye que la providencia censurada no adolece de desconocimiento del precedente, por el contrario, atendió la postura del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual es el criterio vigente sobre la materia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – No acreditada / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No desconocido al aplicar el precedente vinculante / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CASOS RELACIONADOS CON GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. En el sub lite los actores aseveran que la providencia acusada desconoce directamente la Carta Política, porque al aplicar la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA quebrantó los principios de (i) igualdad, por cuanto se desconoció que a otras personas que estaban en sus mismas condiciones sí les fue reconocida indemnización por los hechos acaecidos en noviembre de 1985 en el palacio de justicia de Bogotá; y (ii) confianza legítima, toda vez que no le aplicaron el criterio jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la caducidad no operaba en reparaciones directas concernientes a graves violaciones de derechos humanos, sino el de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, al que le dieron efectos retroactivos. Sobre la presunta trasgresión de la igualdad, se advierte que los actores no identificaron a otras víctimas que recibieron la compensación monetaria por el hecho dañoso, ni explicaron los motivos por los cuales su situación era similar a la de ellas (es decir, que también instauraron la demanda de reparación directa después de un lapso considerable), por lo que no se evidencia trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas, máxime cuando en la decisión censurada aplicaron una norma vigente y, por ende, de obligatorio cumplimiento (artículo 164 del CPACA), y el referido fallo de unificación. Adicionalmente, cabe anotar que no es dable presumir que decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente a las emitidas en otros procesos semejantes, son discriminatorias, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230 y del principio de legalidad, cuanto más si obedecen el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia debatida, como ocurre con el fallo objeto de censura constitucional, en el que se atendió el artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. (…) Ahora bien, en lo que respecta a la confianza legítima, se precisa que la presentación de una demanda de reparación directa no le impone al juez que la conoce la obligación de decidirla conforme al criterio vigente para ese momento, pues dicho acto procesal no deriva una situación consolidada, es decir, no otorga la prerrogativa de que el asunto deba desatarse en determinado...

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