SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00035-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186969

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00035-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00035-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN – Niega / SE PRETENDE QUE SE REABRA EL DEBATE PLANTEADO DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

En el sub examine, la parte accionante, mediante apoderado, solicita que esta Sala de Subsección emita un pronunciamiento acerca de la prescripción de los períodos del impuesto de ICA, correspondiente a los años gravables de 1985 a 1996, alegados tanto en el proceso coactivo como en el medio de control de cuya sentencia fue objeto la acción de tutela. Al respecto, del estudio realizado en la sentencia en cuestión, se advierte que en la misma se indicó que el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la providencia de 25 de septiembre de 2019 consideró que la finalidad de la parte accionante era reabrir la discusión relacionada con controvertir la calidad de sujeto pasivo de la obligación, debate que se había zanjado previamente en la etapa procesal oportuna, es decir, en el procedimiento administrativo, de manera que los argumentos planteados por la Aeronáutica Civil no demostraron de forma contundente una afectación a sus derechos fundamentales sino una inconformidad con lo decidido por el juez de lo contencioso administrativo (…) En este orden de ideas, no es procedente adicionar lo pretendido por la parte accionante a la sentencia de 28 de febrero de 2020, al ser un asunto que ya fue resuelto en la providencia en cuestión y que tiene por objeto que se realice un nuevo estudio sobre un tema frente al que ya se pronunciaron el juez de lo contencioso administrativo y el juez constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares; y no puede usarse como una instancia adicional al proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00035-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN

La Sala de Subsección decide la solicitud de adición presentada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante apoderado, frente a la sentencia de 28 de febrero de 2020, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 25 de septiembre de 2019.

1. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

A través de escrito de 24 de julio de 2020, el apoderado de la parte accionante solicitó adición de la sentencia: «[…] sobre lo concerniente a la prescripción de los períodos alegados tanto en el proceso coactivo, como en el medio de control decidido mediante la decisión judicial objeto de tutela».

Sostuvo que la providencia de 28 de febrero de 2020 se centró en analizar lo atinente a la pasividad del impuesto de industria y comercio sobre la parte accionante y efectuó alguna referencia sobre la práctica de medidas cautelares sobre bienes y rentas de la nación, en el sentido de que se debió iniciar el respectivo medio de control; pero no se pronunció sobre la prescripción de los períodos del impuesto de ICA, correspondiente a los años gravables de 1985 a 1996, alegados tanto en el proceso coactivo como en el medio de control de cuya sentencia fue objeto de tutela, pero que fueron rechazadas tanto por el funcionario ejecutor como por el Consejo de Estado.

2. CONSIDERACIONES

2.1 DE LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA

Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto - Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de aclaración y/o adición de las sentencias proferidas dentro de una acción de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1] con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede de la siguiente manera:

«Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del...

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