SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03015-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187008

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03015-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03015-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN -Revoca / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio

En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de La Guajira, al confirmar el auto proferido el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, en el que se declaró probada la excepción de caducidad y, por tanto, se declaró terminado el medio de control de reparación directa, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso. Asegura que tal situación se presentó, merced a la forma en que la autoridad judicial censurada determinó el inicio del cómputo del término de caducidad de dicho medio de control, sin tener en cuenta que la identificación e inscripción del cadáver del señor [W.A.C.V.] no se pudo establecer el mismo día de la ocurrencia de su muerte por las circunstancias violentas en que ello se produjo. (…) Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el proceso de reparación directa radicado con el número 44-001-33-40-001-2015-00207-01, las pruebas allegadas al mismo y el contenido del auto dictado en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de La Guajira haya vulnerado el derecho de los demandantes al debido proceso, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico de procedencia que se le endilga. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso. Al lado de lo anterior, sea esta la oportunidad para resaltar que el a-quo modificó de oficio el defecto específico invocado por la parte actora, pues al alegado “defecto procesal” decidió encausarlo como un defecto fáctico en su dimensión negativa por razón de los argumentos contenidos en el escrito demandatorio, sin tener en cuenta que allí no se realizaron cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira. (…) Así entendida la acusación, la Sala advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella los actores se limitan a enunciar la existencia de una transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni adecuar el único cargo que atribuyó como defecto a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto debatido, el juez de tutela no podía proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN -Revoca / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró el acervo probatorio en su integridad / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde la fecha del fallecimiento / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[A]un si en gracia de discusión se omitiera lo señalado, esta Sala comparte los argumentos formulados en sede de impugnación por la apoderada judicial de la Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., en los que se dejó por sentado que la providencia objeto de cuestionamiento no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, antes bien, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de reparación directa, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos. Incluso, se observa que en el auto del 26 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira: (i) se realizó un recuento fáctico sobre los hechos en que se sustentaba la demanda contenciosa de reparación directa y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte del señor [W.A.C.V.]; (ii) se identificaron los fundamentos normativos en que se basó el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para declarar probada la excepción de caducidad planteada por la Agencia Nacional de Infraestructura y otros; (iii) se analizaron las razones de oposición de la parte demandante contenidas en el recurso de apelación; (iv) se fijó el marco conceptual, normativo y jurisprudencial a partir de lo preceptuado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el término para la presentación de la demanda de reparación directa y la fecha en que debe contabilizarse dicho figura jurídica cuando no existe registro de defunción de una persona; (v) se enlistaron los principales medios de pruebas allegados al proceso; y, (vi) se abordó el examen del caso concreto. (…)En consecuencia, en atención a los documentos aportados con la demanda, concluyó que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar la demanda de reparación directa desde que tuvieron conocimiento de la muerte del señor [W.A.C.V.], debido a que el hecho generador del daño fue el accidente de tránsito que ocasionó su fallecimiento. (…) En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de La Guajira, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen riguroso ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a los medios probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada, o que de paso a la valoración de un defecto factico en su dimensión negativa, esto es, por valorar la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que sin duda no se revela el proveído cuestionando. (…) R. que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. (…) Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-. Visto lo anterior, considera esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de La Guajira en el auto objeto de reproche y que llevó a la terminación del proceso de reparación directa, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la...

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