SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04971-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187019

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04971-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04971-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA VULNERACIÓN IUS FUNDAMENTAL / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ARGUMENTOS DE LA DEMANDA – Reiteración de argumentos expuestos y resueltos en el proceso ordinario

Revisada la solicitud de amparo se observa que si bien la parte actora identifica como desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad simple que impetró contra la DIAN, mediante la cual se negaron las súplicas de declaratoria de ilegalidad del Oficio nro. 1543, del 11 de diciembre de 2018, a través del cual la subdirección de gestión normativa y doctrina de la entidad «afirma como tesis jurídica que “los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagradas en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del período gravable a que correspondan”», no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales. Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es la reiteración de los argumentos de legalidad expuestos en el libelo demandatorio con el que se promovió el medio de control cuestionado (…) De la transcripción in extenso de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada en su providencia, la Sala encuentra que, contrario al decir de la parte actora, se desataron cada uno de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda, diferente es, que el análisis allí efectuado haya arrojado una conclusión distinta a la pretendida por la parte actora, esto es, que el Oficio nro. 1543, del 11 de diciembre de 2018, no desconoce los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de las normas tributarias, buena fe y confianza legítima, ni el derecho fundamental a la igualdad de los contribuyentes (…).». Precisas consideraciones plasmadas por la autoridad judicial accionada en su pronunciamiento que no fueron cuestionadas a través del escrito petitorio; es decir, la parte actora acudió al J. de tutela para insistir en su tesis de no aplicación del nuevo término de caducidad de tres años, pero no expresó porqué razones la pluricitada sentencia es contraria a sus derechos fundamentales; sin que resulte relevante la simple manifestación de inconformismo al respecto o identificar en que causales de procedencia específica podría estar incursa. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio, respecto de los cargos de defecto sustantivo y violación directa de la acción de tutela presentada por el señor [W.J.B.B.] se torna improcedente, en tanto no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA VULNERACIÓN IUS FUNDAMENTAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Nuevos cargos de nulidad no se propusieron en oportunidad / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional para plantear aspectos no discutidos oportunamente ante el J. natural del asunto / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA – Irregularidad no fue propuesta en oportunidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PUBLICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA DEMANDA EN EL SITIO WEB DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conforme a la norma

En cuanto al cargo de la falta de motivación, alega el accionante que la sección cuarta del Consejo de Estado al no desatarse los cargos expuestos en los alegatos de conclusión y, en cuanto al defecto procedimental, señala que la existencia el proceso no fue publicado en un medio diferente a la página web de la Corporación, lo cual impidió el acceso de otros usuarios a este. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad (…) Por una parte, el señor [W.J.B.B.] asegura que la sección cuarta del Consejo de estado incurrió en una decisión carente de motivación, en tanto se abstuvo de decidir lo pertinente respecto de los cargos propuestos en el escrito de alegatos de conclusión (…) Como se observa, mal puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una instancia adicional para obtener un pronunciamiento por parte del J. de tutela, respecto de aspectos no discutidos oportunamente ante el J. natural del asunto; pues, en respeto al derecho al debido proceso de las partes, es claro que los argumentos a desatar por la autoridad judicial deben ser congruentes a los propuestos desde el escrito petitorio inicial, respecto de los cuales, se le debió garantizar a la contraparte el derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, como una verdadera materialización del principio de congruencia como deber de todo operador judicial, que exige, tajantemente, que la sentencia deba estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Ahora, en cuanto al defecto procedimental alegado, en el entendido que la demanda de nulidad simple impetrada por el actor, con radicado 11001-03-27-000-2020-00004-00 (25176), solamente fue publicada en la página web del Consejo de Estado, se advierte que ello fue ordenado desde el momento mismo de la admisión de la demanda, mediante auto del 20 de febrero den 2020; sin que el señor [W.J.B.B.] presentara inconformidad alguna, continuando con las acciones procesales siguientes sin novedad al respecto. Razón por la cual, no es procedente que pretenda alegar una supuesta irregularidad por indebida notificación de la demanda, solo, después de proferida la sentencia que desató el asunto al resultar contraria a sus intereses. Sin perjuicio de lo anterior, tal como se señaló en el referido auto admisorio de la demanda, ello fue en acatamiento de las disposiciones del numeral 5 del artículo 171 del CPACA. (…) Adicionalmente, resalta la Sala que los defectos procedimental y falta de motivación endilgados, aparte de no satisfacer el requisito de procedencia de la subsidiariedad, tampoco los de relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; pues, tal como ocurrió con los estudiados en el acápite 2.4.1. de esta providencia, el actor no motivó la razón de su dicho

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04971-00(AC)

Actor: W.J.B.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

Tema: Tutela contra providencia judicial. Nulidad simple contra concepto de la DIAN – Aplicación término de prescripción establecido en la Ley 1819 de 2016[1].

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores y subsidiariedad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela[2] presentada por el señor W.J.B.B., en nombre propio, contra la sección cuarta del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 1º de julio de 2021, mediante al cual se negaron las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[3]; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. [4]

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo:

El señor W.J.B.B., en ejercicio del medio de control de nulidad simple, impetró demanda contra la DIAN, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio nro. 1543, del 11 de diciembre de 2018, a través del cual la subdirección de gestión normativa y doctrina de la entidad «que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR