SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00144-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187054

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00144-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00144-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE


La Subsección cuenta con competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 9 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo normado en los artículos 248 y 249 de la Ley 1437.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TÉRMINO PARA LA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el presente caso, el fallo de segunda instancia que se cuestiona quedó en firme el 16 de octubre de 2018, por lo que el término para formular el recurso extraordinario de revisión transcurrió entre el 17 de octubre de 2018 y el 17 de octubre de 2019. Dado que la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2019, resulta claro que el mecanismo de revisión extraordinario se interpuso oportunamente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251


CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


La parte actora invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, fue apelado por ambas partes, recursos que se concedieron mediante auto de 11 de diciembre de 2014. Ahora bien, mediante auto de 28 de enero de 2015, el tribunal administrativo ad quem solo admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es decir, omitió hacerlo frente al recurso que también formuló la entidad pública demandada. Finalmente, se dictó sentencia de segunda instancia el 9 de mayo de 2018, en la que, en efecto, se revocó el fallo de primera instancia, tras considerar que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social no tenía legitimación en la causa por pasiva. (…) el Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció en relación con ambos recursos de apelación, al punto de que acogió la argumentación planteada por la entidad demandada, por considerar que no era la llamada a responder por el daño alegado en la demanda: “La Sala al valorar el argumento de la apelación de la parte demandada, considera que debe ser aceptado”. Con base en lo anterior, la parte actora edificó su recurso extraordinario de revisión sobre la base de un fallo incongruente, por violación al principio constitucional de la non reformatio in pejus. (…) en este caso el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, toda vez que la legitimación en la causa, en tanto constituye un presupuesto procesal de la acción, debe ser analizada de manera oficiosa y, por tanto, no está supeditada al principio de la no reforma en peor.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de octubre de 2020; Exp. 11001-03-15-000-2020-04038-00; C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, del 5 de abril del 2016; Exp. 11001-03-15-000-2008-00320-00. C.D.R.B., de 3 de abril de 1999; Exp. 6390; C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, de 17 de abril de 2013; Exp. 1164-08; C.G.G.A. y de 20 de octubre de 2009; Exp. 2003-00133-00(REV); C.E.G.B..


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


[E]l tribunal administrativo de segunda instancia no incurrió en una nulidad originada en la sentencia, pues, si bien es cierto que se pronunció frente a un recurso de apelación que, al parecer por un error involuntario no fue formalmente admitido, también lo es que sí fue interpuesto de manera válida, de modo que el juez de segunda instancia no estaba llamado a mantener la irregularidad procesal y, por tal razón, podía y debía resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, a lo que cabe agregar, como ya se dijo, que en todo caso el requisito de la legitimación estaba llamado a analizarse de manera oficiosa.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.M.F.G., de 17 de agosto de 2017, Exp. 49633; C.M.N.V.R., de 22 de junio de 2017; Exp. 47921; C.M.N.V.R. y de 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.D.R.B..


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA


En cuanto al argumento planteado en el sentido de que si el recurso de la parte demandada se hubiese admitido “en debida forma”, la demandante habría podido controvertir sus argumentos, la Subsección considera que no está llamado a viciar de nulidad el fallo recurrido (…) porque el planteamiento del recurso de apelación del Ministerio de Salud y Protección Social nunca fue ajeno al debate procesal, dado que dicho ente siempre predicó su falta de legitimación en la causa por pasiva, desde la contestación de la demanda, hasta sus alegatos de conclusión en segunda instancia. (…) para el momento en que el a quo concedió las impugnaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante conocía el sustento jurídico del recurso de apelación del Ministerio de Salud y Protección Social, pues incluso la audiencia de conciliación (en la que se concedieron dichas apelaciones) se declaró fallida, porque a la entidad no le asistió ánimo conciliatorio, precisamente porque consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, con lo que se desvirtúa el supuesto desconocimiento de la parte demandante respecto a los cargos de la apelación de su contraparte.


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEBERES DE LAS PARTES / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ETAPAS DEL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE


[E]l artículo 247 del CPACA no preveía la oportunidad para que los sujetos procesales se pronunciaran en relación con el recurso de apelación interpuesto; es decir, que la irregularidad en la que se incurrió por parte del tribunal de segunda instancia, al no admitir el recurso de apelación de la entidad demandada, no cercenó el derecho de contradicción de la parte demandante, por la sencilla razón de que dicha disposición legal no disponía la oportunidad procesal para ello, una vez fuese admitida la impugnación. (…) el trámite dispuesto (ante el superior) en el artículo 247 ejusdem frente al recurso de apelación consistía en disponer su admisión y el consiguiente traslado para alegar de conclusión –ello en el evento de que no hubiese práctica de pruebas y que se hubiere prescindido de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, tal como ocurrió en este caso–. Aunque esa última etapa procesal (alegaciones finales) puede ser utilizada para pronunciarse frente a puntos o planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo cierto es que no se trata de una fase destinada exclusivamente a ejercer la contradicción de dicho recurso, sino, más bien, a que los sujetos procesales “manifiesten sus consideraciones respecto de lo debatido en el curso del proceso y le expresen nuevamente al juez cuál es la postura por la que debería optar”.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247


NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL PROCESO JUDICIAL / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE


[E]l hecho de que en el auto admisorio del recurso de apelación no se hubiere dispuesto –formalmente– la admisión frente a la impugnación de la parte demandada, no cercenó el principio de contracción de la parte demandante, pues, como se indicó, i) el tema de la legitimación en la causa por pasiva estuvo planteado a lo largo del proceso, toda vez que se demandó la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Salud y de Protección Social por un daño que habría sido causado por una ESE liquidada (A.N., pero que la demandante imputó a dicha Cartera, por lo que el litigio siempre giró en torno a quién sería el llamado a responder; ii) por cuanto no pudo verse pretermitida una etapa destinada, únicamente, a controvertir los cargos del recurso de apelación, dado que la normativa vigente no la preveía.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2020; Exp...

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