SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06528-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187062

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06528-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06528-00
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN DEL ABOGADO / FALTA DEL ABOGADO A LA DEBIDA DILIGENCIA / DESCUIDO DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable a título de culpa de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de ese mismo estatuto. Como defectos propuso un defecto sustantivo, porque se desconocieron una serie de normas de la Ley 1123 de 2007, aunado a que la actuación del demandante sancionado estuvo amparada bajo la convicción de que no estaba desconociendo o sustrayéndose de sus deberes profesionales. Estimó que también se configuró un defecto fáctico ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta que la quejosa tenía pleno conocimiento que la demanda no iba a ser subsanada y que se procedería con una nueva estrategia jurídica, a saber, una segunda acción de tutela. (…) Precisado lo anterior se tiene que, si bien en el fallo acusado no se citaron de manera expresa las referidas normas, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de modificar el fallo adoptado, toda vez que la autoridad judicial accionada estimó que dicha causal de exclusión implicaba que el investigado hubiese incurrido en la falta disciplinaria imputada creyendo erróneamente que no estaba. cometiéndola, convicción errada que implicaba la existencia de un error invencible, es decir un yerro que no podía ser vencido aun cuando la persona hubiese actuado con toda la prudencia y diligencia debida, según sus calidades. Bajo ese contexto, concluyó que el [actor] no actuó en virtud de dicha causal de exclusión de responsabilidad por las siguientes razones: i) teniendo en cuenta su preparación profesional y académica, él tenía pleno conocimiento no solo de las conductas que están prescritas en la ley como falta disciplinaria, sino también las posibles consecuencias jurídicas a que habría lugar en caso de incurrir en alguna de esas faltas; ii) por su calidad de abogado, conocía claramente las consecuencias que se derivaban de no subsanar la demanda ordinaria de menor cuantía presentada contra S.B.S.; y ii) la conducta reprochada era totalmente evitable, en la medida que el accionante pudo haber actuado de una manera diferente en aras de salvaguardar los derechos de la señora [M.A.], máxime sabiendo que era su obligación desplegar las gestiones necesarias para lograr la labor que le fue encomendada mediante poder especial, amplio y suficiente. Por lo expuesto, se negará el referido yerro pues la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de no aplicar la referida causal de exoneración obedeció a la interpretación razonada de las normas procesales y sustanciales que rigen el proceso disciplinario. Por otro lado, frente al argumento consistente en que desconoció la presunción de inocencia del accionante, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 , es menester dejar en claro que el hecho de que resultara sancionado disciplinariamente no significa una vulneración a este principio, toda vez que dicha decisión obedeció al análisis integral de las normas que rigen el proceso, así como de las pruebas incorporadas al expediente, como se verá más adelante, de las cuales se extrajo que el abogado actuó con desidia, pues era su responsabilidad obtener el poder con las formalidades pertinentes para presentar una nueva acción de tutela y/o insistir en la comunicación con su poderdante para obtener los documentos necesarios para subsanar la demanda, sin que fuera posible acreditarse la causal de exoneración prevista en el articulo en el numeral 6° del artículo 22, por las razones expuestas con anterioridad. En ese orden de ideas, esta Sala negará el referido yerro ya que no se advierte que la autoridad judicial accionada haya vulnerado de alguna manera la presunción de inocencia de la cual gozaba el investigado, ya que esta fue respetada y garantizada hasta que se le declaró disciplinariamente responsable. Ahora bien, respecto del desconocimiento del articulo 13 ibídem en cuanto, a su juicio, la sanción disciplinaria que se le impuso fue desproporcionada y no respondió a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo cierto es que el yerro no tiene vocación de prosperar ya que la sanción de 4 meses de suspensión que se le endilgó se basó en el hecho que la quejosa vio frustrada su intención de obtener el pago del seguro. Lo anterior devino con ocasión de la falta disciplinaria cometida por el abogado conforme a los hechos expuestos y probados durante el desarrollo del proceso, esto es, no haber subsanado en su momento la demanda ordinaria, permitiendo de esta manera el posterior rechazo y además la no presentación de la segunda estrategia que le había manifestado a la cliente, como era la acción de tutela. (…) Ahora bien, si bien dichos elementos materiales de prueba no fueron nombrados de manera explícita en el fallo acusado, lo cierto es que esto no tiene la virtualidad de modificar la decisión adoptada toda vez que, como ya se expuso con anterioridad, el argumento consistente en que “el abogado tenía la convicción errada e invencible de no estar desconociendo los deberes profesionales por el hecho de no haber subsanado la demanda, ya que esa decisión fue consultada con su poderdante” no resultó de recibo para la autoridad judicial accionada bajo el entendido que quien debía direccionar el asunto de la manera más favorable para su representada era el [actor]. Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que quedó probado que desde el año 2014 la quejosa estaba a la espera que se iniciara la actuación pertinente para obtener el pago de la reclamación de su póliza de salud, aunado a que su cliente reunió las pruebas pertinentes y necesarias para adelantar el proceso respectivo, pero el abogado “ni siquiera se interesó en recogerlas para poder presentar en debida forma la demanda o en su defecto la acción de tutela”. Por las razones expuestas se negará el yerro, pues si bien estas pruebas no fueran referidas de manea expresa, lo cierto es que no eran relevantes para que el fallo atacado tuviera otro sentido, ya que con estas se buscaba demostrar la anuencia de la quejosa en la decisión de no subsanar la demanda, argumento que no fue de recibo para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas con anterioridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06528-00(AC)

Actor: F.G.B.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – sustantivo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor F.G.B. contra la sentencia del 28 de julio de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que lo declaró disciplinariamente responsable.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de septiembre de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], el señor F.G.B., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria[3], con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso,...

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