SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03743-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187070

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03743-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-08-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03743-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – La titular de los derechos conculcados es la peticionaria / APODERADO JUDICIAL – El apoderado de la peticionaria no tiene titularidad de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

Al respecto, la Sala tiene que [H.P.V.] goza de legitimación en la causa por activa, en tanto obró como demandante en el proceso de tutela con radicado No. 68001-23-33-000-2020-00087-00/01 y es la titular de los derechos fundamentales que alega fueron vulnerados por las decisiones ya conocidas. Sin embargo, no ocurre lo mismo con [Ó.H.G.G.], toda vez que, como él lo advirtió, actúa en calidad apoderado judicial de la señora [H.P.V.], de manera que sus derechos fundamentales no resultan conculcados, en cambio, aquellos están en cabeza de la mencionada peticionaria. Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO

Ahora, frente a la solicitud de desvinculación pedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., se advierte que aquel no fue traído al presente trámite constitucional en calidad de accionado, sino como tercero con interés en las resultas del proceso al haber sido la autoridad judicial tutelada en el expediente No. 68001-23-33-000-2020-00087-00/01, por lo que no se accederá a su pedimento.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT - No se acreditó la existencia de fraude en la emisión del fallo / PRUEBA DE LA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO – No acreditada / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA – No le era exigible a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestar el impedimento señalado por la parte demandante / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado por [H.P.V.] no cumple el presupuesto del fraus omnia corrumpit, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto de los fallos del 20 de febrero de 2020 y 3 de abril del mismo año, dictados por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Así, a pesar de que se hizo mención a los hechos que, supuestamente, permitirían colegir la materialización del presupuesto estudiado, lo cierto es que lo pretendido es acusar a los magistrados [J.E.R.S.] y [M.R.Q.], del Tribunal Administrativo de Santander, de omitir su deber de declararse impedidos para conocer el asunto de tutela de radicado No. 2020-00087-00/01, en vista de la grave enemistad que existe entre estos y el abogado [Ó.H.G.G.]. Sin embargo, para esta Sala de Subsección, el reclamo que se le eleva a los señalados funcionarios es infundado, como se procede a explicar. Pues bien, revisado el expediente objeto de debate, se encontró que la señora [H.P.V.] otorgó poder para presentar la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. a [L.G.B.], razón por la que no le era exigible a los togados manifestar su impedimento, pues, de un lado, no tiene porqué resultar evidente que el congénere del quejoso trabajara en su firma de abogados y, además, la enemistad existe entre [Ó.H.G.G.] y los referidos magistrados no incluye al señor [L.G.B.]. Aunado a lo anterior, se observa que el señor [Ó.H.G.G.] presentó el escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia a pesar de que carecía de poder para ello, pues, se reitera, la señora [H.P.V.] se lo otorgó a [L.G.B.] con el fin de que surtiera el trámite tuitivo para atacar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B.. Sin perjuicio de la carencia de mandato en cabeza de [O.H.G.G.], el Tribunal Administrativo de Santander, seguramente, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, concedió la impugnación, instancia que culminó como ya se conoce. Con lo anterior, salta a la vista que el fraude alegado no se configuró y que, en cambio, se dio prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia, a pesar de que el trámite concluyó con un resultado adverso al esperado por la acá interesada. (…) Pero, además de lo anterior, la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada al interior del asunto 2020-00087-01, que confirmó la decisión de primera instancia de declarar la improcedencia del amparo, fue excluida de selección por la Corte Constitucional mediante auto del 30 de noviembre de 2020, notificado a través del estado No. 21 del 15 de diciembre de 2020, por lo que quedó configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que la hace inmutable e inmodificable.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO – No se configura

Pese a que lo precedente es suficiente para declarar la improcedencia del amparo, resalta esta Sala que el reproche endilgado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte tutelante contaba con la solicitud de adición de la sentencia, contemplada por el Código General del Proceso en el artículo 287. Por tanto, si la controversia giraba en torno a la falta de pronunciamiento sobre un asunto planteado, relativo al supuesto impedimento, lo apropiado era incoar oportunamente este medio de defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 287

ACLARACIÓN DE VOTO / AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 5 de octubre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de tutela, aclaro voto. A mi juicio, la solicitud no cumple con el “requisito jurisprudencial” de inmediatez en la medida que no se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela, reitero la aclaración de voto R.. n.° 11001-03-15-000-2019-10129900/19 y en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional los numerales 1 y 2 de aclaración de voto R.. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03743-00(AC)

Actor: HORFELINA PEÑARANDA DE VILLAMIZAR Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – fraus omnia corrumpit. Subtema 2: Requisito de Subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela presentada por H.P. de V. y Ó.H.G.G. en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 15 de junio de 2021[1] Ó.H.G.G., en nombre propio y en representación judicial de Horfelina Peñaranda de V.[2], presentaron acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “a la imparcialidad del juez y a que no se dejen peticiones sin resolver”[4], que consideraron vulnerados con los fallos proferidos el 20 de febrero de 2020 y el 3 de abril del mismo año, por el Tribunal Administrativo de...

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