SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2016-00120-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187080

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2016-00120-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00120-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto SYSCOMER y las marcas mixta y nominativa CISCO previamente registradas en la clase 42 / SIGNO DE FANTASÍA – Lo son SYSCOMER y CISCO y por ello no se comparan desde el punto de vista ideológico / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo mixto SYSCOMER en la clase 42 por no tener similitud con las marcas mixta y nominativa CISCO previamente registradas en la misma clase / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Comparación Ortográfica […] De la comparación de los elementos nominativos, la S. encuentra que las marcas tienen diferente conformación, por lo que no existe similitud alguna. En efecto, la primera se compone de dos (2) vocales, seis (6) consonantes y tres (3) silabas (SYS-CO-MER); y la segunda está conformada por dos (2) vocales, tres (3) consonantes y dos (2) silabas (CIS-CO). Asimismo, las marcas solo compartes una vocal (o), por lo que no existe similitud. Comparación Fonética […] La S. considera que las dos primeras silabas de la marca SYSCOMER, esto es SYSCO, aunque difiere de la marca CISCO desde el punto de vista ortográfico, fonéticamente presenta una identidad, toda vez que al ser pronunciadas suenan CISCO (ˈsis.ko) y SYSCO (ˈsis.ko). No obstante lo anterior, la marca concedida mediante los actos administrativos acusados contiene el sufijo MER, el cual le otorga un matiz diferenciador y contundente, dotándola de la suficiente carga semántica, lo que le permite diferenciarse de la marca CISCO desde el punto de vista fonético y descartar cualquier riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. […] En este sentido, atendiendo a que: i) las marcas están conformadas por diferente número de vocales, consonantes y sílabas, y ii) la similitud fonética de las dos primeras sílabas de la marca SYSCOMER y la marca CISCO se diluye con el sufijo que compone la marca respecto de la cual se pretense la cancelación, como se expuso supra; la S., aplicando la visión de conjunto, considera que no existe similitud fonética entre las marcas cotejadas. Comparación Ideológica […] La S. considera que las marcas SYSCOMER y CISCO, al no tener un significado en idioma castellano ni ser evocativas, son de fantasía, por lo que no procede su comparación desde este aspecto. C. de lo expuesto y una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva; teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la S. considera que no existe similitud ortográfica ni fonética entre ellas.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 ARTÍCULO LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00120-00

Actor: CISCO TECHNOLOGY INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad relativa

Temas: Criterios de comparación entre marcas mixtas cuando prevalente el elemento nominativo. Requisitos para la cancelación de un registro.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La S. decide, en única instancia, la demanda presentada por Cisco Technology Inc., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 16803 de 14 de abril de 2015 y 51263 de 21 de agosto de 2015.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

  1. Cisco Technology Inc., en adelante la parte demandante[1], presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138[3] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], que se adecuó, mediante auto de 31 de julio de 2019, a la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172[5] de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[6], en adelante la Decisión 486, para que se declare: i) la nulidad de la Resolución núm. 16803 de 14 de abril de 2015[7], “Por la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de la División de Signos Distintivos; y ii) la Resolución núm. 51263 de 21 de agosto de 2015[8], “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta SYSCOMER que identifica servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Comercializadora Internacional Syscomer S.A.S., en adelante tercero con interés directo en el resultado del proceso

Pretensiones

  1. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[9]

“[…] Solicito al Honorable Consejo de Estado que en la sentencia se hagan las siguientes declaraciones:

2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1.1. Resolución No. 16803 de 14 de abril de 2015 mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad CISCO TECHNOLOGY INC. y concedió el registro de la marca SYSCOMER (mixta) a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SYSCOMER S.A.S., para distinguir servicios en la clase 42.

2.1.2. Resolución No. 51263 de 21 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por CISCO TECHNOLOGY INC., en contra de la Resolución No. 16803 del 14 de abril de 2015, confirmándola en su integridad y declarando agotada la vía gubernativa.

2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción del certificado de registro No. 517.333 asignado a la marca SYSCOMER (mixta), para identificar servicios en la clase 42 internacional, en el registro de la propiedad industrial a su cargo.

2.3. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”.

Presupuestos fácticos

  1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó, el 14 de noviembre de 2014, el registro como marca del signo mixto SYSCOMER para distinguir servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. La referida solicitud se publicó el 1.° de diciembre de 2014, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 713, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante, con fundamento en sus marcas mixta y nominativa CISCO, que identifican servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 16803 de 14 de abril de 2015, declaró infundada la oposición y, en consecuencia, concedió el registro de la marca mixta SYSCOMER para distinguir productos de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.4. La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución núm. 16803 de 14 de abril de 2015.

4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 51263 de 21 de agosto de 2015, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 16803 de 14 de abril de 2015.

Normas violadas

  1. La parte demandante adujo la vulneración del literal a)[10] del artículo 136 de la Decisión 486.

Concepto de la violación

  1. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de violación, así:

Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486

6.1. Indicó que “[…] (c)on los actos administrativos que...

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