SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00073-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187083

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00073-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00073-00
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AFECTACIÓN DE CULTIVOS POR ASPERSIÓN AÉREA DE GLIFOSATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

En el caso bajo estudio, si bien la parte actora no lo planteó específicamente, sí puede inferirse que está alegando la configuración de un defecto sustantivo, pues señaló que la sentencia cuestionada desconoció lo dispuesto en los artículos 247 del CPACA y 320 y 328 del CGP, respecto del alcance del recurso de apelación y los límites que tiene el juez de segunda instancia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron expresamente planteados allí. (…) Como se ve, el Tribunal Administrativo de Nariño, lejos de desconocer las normas sobre la competencia del juez de segunda instancia, lo que hizo fue acogerse a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, en primer lugar, frente al límite temporal establecido para efectos de liquidar los perjuicios materiales a título de lucro cesante y, en segundo lugar, respecto del límite competencial del juez que conoce del recurso de apelación. (…) A juicio de la S., no le asiste razón al actor cuando afirma que la competencia del Tribunal demandado se limitaba a pronunciarse sobre el rompimiento del nexo causal y la consecuente ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se dijo, la regla jurisprudencial fijada en el fallo de unificación establece que el juez de segunda instancia está habilitado para estudiar no solo los cargos esbozados en la impugnación, sino también todos los aspectos desfavorables y que son consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, como lo son, por ejemplo, los límites temporales de la indemnización correspondiente al lucro cesante. De conformidad con lo anterior, la S. denegará la tutela interpuesta por el señor [L.C.A] y otros contra la sentencia del 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto modificó los límites temporales para la estimación del lucro cesante reconocido, toda vez que no encuentra que dicha providencia hubiera incurrido en defecto sustantivo o vulnerado el principio de congruencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00073-00(AC)

Actor: L.C.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor L.C.A. y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 18 de diciembre de 2020[1], el señor L.C.A. y otros[2], por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideraron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones:

Primero.- Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO - DEFENSA CONTRADICION, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mis representados con el estudio de la presente acción. Revocando el numeral primero de la sentencia de data veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Primera de Decisión, con ponencia del M.P.E.G.C.R., dentro de la demanda de Reparación Directa No 2016-00130-01, No. 6042, propuesta por L.C.A. Y OTROS vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y confirmar el fallo de primera instancia en todas sus partes.

Segundo.- En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo De Nariño – S. Primera de Decisión, que confirme de igual manera el numeral primero de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, en el entendido que los demás numerales de la precitada sentencia de primera instancia fueron confirmados por este Despacho.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

Ante los juzgados administrativos de Pasto, el 27 de mayo de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor L.C.A. y otros demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la aspersión aérea realizada el 22 de abril de 2014, con el herbicida glifosato, a los cultivos de su propiedad.

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, la cuantía que resultara probada dentro del respectivo trámite incidental, teniendo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revocara en su totalidad la sentencia del juzgado, pues consideró que con el material probatorio allegado al expediente no se había probado el nexo causal, dado que los predios se encontraban muy lejos de donde se realizaron las aspersiones aéreas y, por ende, no era posible que se hubieran causado los daños alegados.

Afirmó que la parte actora presentó un dictamen pericial que carecía de veracidad, toda vez que se basó en la información suministrada por los mismos demandantes y no contaba con especificaciones técnicas, por lo que no se podía determinar si los daños fueron producidos por aspersión de glifosato, por enfermedades fitosanitarias o por factores ambientales.

El Tribunal Administrativo de Nariño, el 29 de julio de 2020, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual manifestó estar de acuerdo con la condena en abstracto y los parámetros establecidos a efectos de determinar, en el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, el monto del daño emergente y el lucro cesante; sin embargo, limitó temporalmente la estimación de este último perjuicio.

Por lo anterior, señaló que, de conformidad con el precedente fijado por el Consejo de Estado, la utilidad de los cultivos debía proyectarse durante dos años de su vida rentable, como término razonable.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte accionante considera que, al proferir la sentencia del 29 de julio de 2020, la autoridad judicial accionada desbordó la órbita de sus facultades al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, pues sólo debía estudiar la existencia del daño y el nexo de causalidad, para imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que fue el aspecto sobre el cual manifestó su inconformidad el recurrente, sin embargo, se pronunció, además, sobre el reconocimiento de la indemnización del valor del lucro cesante.

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Nariño se extralimitó en sus facultades al resolver el recurso de apelación, violando lo establecido en los artículos 247 del CPACA y 320 y 328 del Código General del Proceso, toda vez que en la alzada la entidad demandada no cuestionó el reconocimiento del tiempo productivo de los cultivos afectados, que fue concedido por el a quo.

Indicó que la autoridad judicial accionada violó el principio de congruencia, para lo cual citó un extracto de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, no especificó a cuál pronunciamiento se refería.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 19 de enero de 2021, se inadmitió la presente acción de tutela y se ordenó a la parte demandante aportar el poder especial que...

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