SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06610-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187087

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06610-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06610-00
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LO NO DEBIDO / EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA

[E]sta Sala de Decisión advierte que la parte actora no identificó expresamente cuáles eran los elementos de prueba que en su criterio no fueron valorados por el juez; (…) [P]ara esta Sala de Decisión el análisis probatorio desplegado por el operador jurídico resulta válido y racional, teniendo en cuenta que el motivo por el cual determinó que no había lugar a incluir los emolumentos pretendidos por la señora [J.A.G.Q.], radica en que a partir de las certificaciones de salarios del último año de servicios no se logró demostrar que los hubiese percibido. A. contrario, el único que encontró efectivamente devengado fue la prima de servicios y como esta sí fue incluida en las partidas computadas en la Resolución (…) de 2012, concluyó que no había lugar a su reconocimiento, dado que “constituiría un doble pago por el mismo concepto”. En consecuencia, esta C. no encuentra configurado el defecto fáctico alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LO NO DEBIDO / EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[L]a Sala observa que no es que el tribunal demandado haya desconocido que el régimen prestacional aplicable a la señora [G.Q.] era el contenido en el Decreto 1214 de 1990 y no el del Decreto 2701 de 1988 (que fue el que se aplicó), sino que, atendiendo a que los emolumentos que la señora reclamaba no podían computarse en su caso porque no los percibió, decidió no incluir ninguna modificación a la pensión de jubilación de la demandante, pues este último le era más favorable, por lo que cualquier cambio que en derecho correspondiera significaba un detrimento de la mesada que venía disfrutando. (…) [L]a Sala observa que si bien la accionante considera que el hecho de que en su caso se haya reliquidado su pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 significa un detrimento en la cuantía de la pensión, lo cierto es que sucede todo lo contrario, teniendo en cuenta que el motivo que llevó a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora [G.Q.] fue darle prelación al principio de favorabilidad, pues en caso de aplicarse lo solicitado por la actora, hubiese sido necesario recortar dos de los emolumentos que le venían computando, teniendo en cuenta que, aunque los percibió en el último año de servicios, no se encontraban dentro de la lista taxativa del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LO NO DEBIDO / EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[D]ebe precisarse respecto de las providencias que la parte actora trae como desconocidas es que, aquellas dictadas en acciones de tutela, aunque sean proferidas por las diferentes Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, no constituyen precedente pues no fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente, sino por un juez de tutela. Similar situación ocurre con las sentencias de la Corte Suprema, teniendo en cuenta que, al ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria su deber se limita a unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción, razón por la cual sus decisiones no son de obligatoria aplicación para los jueces y tribunales en materia contencioso administrativa. (…) [L]as únicas sentencias que podrán analizarse bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente son las dictadas por la Sección Segunda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la sentencia de unificación de esta Corporación. (…) [S]e observó que todas guardan similitud fáctica en el sentido de que, en esos casos, al igual que en el de la señora [J.A.G.Q.], se trató de empleados públicos del INSSPONAL, incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que reclamaban la reliquidación de su pensión con aplicación del Decreto 1214 de 1990. No obstante, se evidenció que en los tres casos la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de los accionantes (con fundamento en el D. 1214 del 1990), la cual inicialmente se reconoció con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, (…) se concluyó que el más favorable para esos casos era el del Decreto 1214 de 1990. (…) [D]ebe aclararse que en esos casos el cambio de régimen sí resultaba más favorable (…). Así las cosas, esta Sección (…) encuentra acertado el razonamiento de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues, en efecto, el hecho de que se hubiese establecido que los empleados públicos vinculados a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al INSSPONAL, continuarían cobijados por el Decreto 1214 de 1990, no implicaba per se que al momento de liquidar la pensión no fuese obligatorio incluir únicamente los factores salariales devengados en el último año de servicios.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que (…) con respecto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala advierte que sí resultaría viable, (…) [V]ale la pena aclarar que uno de los cambios que trajo consigo la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, puntualmente en su artículo 71 que reformó el artículo 257 del CPACA, fue precisamente la eliminación del requisito de la cuantía en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional. (…) Atendiendo a que la norma que exigía el requisito de la cuantía ya no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, la Sala advierte que el cargo relacionado con el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación de jurisprudencia N SUJ -019- CE-S2 de 2019 del 12 de diciembre de 2019, no supera el requisito adjetivo de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la señora [Q.G.] cuenta con otro medio suficientemente idóneo para garantizar la seguridad jurídica, a saber, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 54 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1998 - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 4 / DECRETO 2701 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06610-00(AC)

Actor: J.A.G.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – reliquidación de la pensión de jubilación – defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento...

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