SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03953-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187094

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03953-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03953-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE

En el sub lite, luego de valorar los elementos de convicción que reposan en las presentes diligencias, se evidencia que el medio de control de nulidad electoral 15001-23-33-000-2019-00596-00 fue promovido por los señores [A.D.M.] y [A.G.C.] contra la Nación –Registraduría Nacional del Estado Civil y la señora [C.I.R.A.], con el propósito de anular la elección de esta como alcaldesa de Duitama para el período 2020 a 2023, a lo que accedió el 22 de abril de 2021, en segunda instancia, el Consejo de Estado (sección quinta). Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no fue parte en el aludido proceso contencioso-administrativo. Además, no se observa que la accionante actúe como agente oficiosa de la señora [R.A.], comoquiera que no obra manifestación expresa de que acuda a este asunto en esa condición y tampoco se allegaron elementos probatorios que demuestren la imposibilidad de aquella de asumir la defensa de sus prerrogativas superiores. Cabe destacar que si la actora estimaba que la elección de la señora [C.I.R.A.] como alcaldesa de Duitama se ajustaba al ordenamiento jurídico y, por ende, no debía anularse, debió hacerse parte (como coadyuvante) dentro del medio de control en el que se profirió la providencia cuestionada, conforme al artículo 228 del CPACA, y exponer sus argumentos, y no utilizar la acción de tutela para tal fin. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que la accionante carece de legitimación en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03953-01(AC)

Actor: M.D.C.C.A.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Acción : Tutela

Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente esta acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora M.d.C.C.A., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 22 de abril de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sección quinta) revocó el de 10 de noviembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido por los señores A.D.M. y A.G.C. contra la señora C.I.R.A. y la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 15001-23-33-000-2019-00596-00), para acceder parcialmente a ellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el mencionado proceso contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 22 de julio de 2019 los partidos políticos Cambio Radical, Partido Social de Unidad Nacional (Partido de La U) y Alianza Social Independiente (A. S. I.) y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (M. A. I. S.) constituyeron una coalición denominada «Duitama Florece», con la finalidad de ganar la alcaldía de dicho municipio en las elecciones que se celebrarían el 27 de octubre de esa anualidad, para cuyo propósito inscribieron como su candidata a la señora C.I.R.A..

Que, mediante Resolución 4645 de 10 de septiembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la aspiración de la señora R.A., en razón a que estaba registrada en un listado de personas inhabilitadas, emitido por la Procuraduría General de la Nación, al ser suspendida en el ejercicio del cargo por dos (2) meses e inhabilitada al el mismo lapso[1], debido a presuntas irregularidades acaecidas en la celebración de un contrato de obra en la época en que se desempeñó como alcaldesa de Duitama (período 2012 a 2015).

Dice que la señora C.I.R.A. interpuso recurso de reposición contra el precitado acto administrativo y como fue confirmado, con Resolución 4856 de 18 septiembre de 2019[2], (i) modificó su inscripción para ser candidata a la alcaldía de Duitama por el partido político Cambio Radical y (ii) promovió acción de tutela contra los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral (expediente 11001-01-02-000-2019-06269-01), encaminada a dejar sin efectos las referidas Resoluciones, a lo que accedió el 21 de octubre siguiente, en segunda instancia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero solo de manera transitoria, puesto que dispuso que dentro de los cuatro (4) meses posteriores debía instaurar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que el 27 de octubre de 2019 la señora R.A. resultó electa como alcaldesa de Duitama, motivo por el cual los señores A.D.M. y A.G.C. formularon demanda de nulidad electoral en su contra y de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 15001-23-33-000-2019-00596-00), con el propósito de obtener la anulación de su elección y la celebración de nuevos comicios, comoquiera que la aludida aspirante estaba presuntamente inhabilitada para participar en la contienda electoral, pretensiones que negó el 10 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que al momento de aquella ya había cumplido la sanción disciplinaria (2 meses de inhabilidad) que le fue impuesta.

Sostiene que la anterior decisión fue apelada por los allí demandantes[3] y revocada el 22 de abril de 2021 por el Consejo de Estado (sección quinta), para en su lugar anular la designación acusada, habida cuenta de que la facultad de modificar la inscripción de la candidatura de la señora C.I.R.A. la tenía la coalición «Duitama Florece», por ende, ella no podía hacerlo únicamente con el apoyo del partido político Cambio Radical. Además, aunque el 21 de octubre de 2019 la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejó sin efectos las Resoluciones 4645 y 4856 de 10 y 18 de septiembre de ese año, en su orden, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, recobraron su validez porque la mencionada candidata no incoó en su contra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que la providencia enjuiciada trasgrede su garantía superior a elegir y ser elegido, pues como la participación en la contienda electoral de la señora R.A. se realizó en debida forma, por cuanto la modificación de la inscripción de su aspiración se ajustó al ordenamiento jurídico y se formalizó luego de cumplirse el término de inhabilidad con el que fue sancionada, no era factible anular su elección como alcaldesa de Duitama.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Registrador Nacional del Estado Civil[4], por conducto del señor jefe de la oficina jurídica del organismo que regenta, indica que la tutelante carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que (i) sus pretensiones no están relacionadas con las funciones que le otorga el marco normativo, toda vez que los únicos que tienen la potestad de proferir providencias son los jueces de la República (condición que él no tiene), y (ii) en el escrito inicial no se le atribuye...

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