SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00512-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187096

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00512-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00512-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO EN TRÁMITE ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO EN TRÁMITE ARBITRAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – Los argumentos planteados en la solicitud de tutela buscan suplir el recurso judicial que no fue promovido de manera oportuna por el convocado en el proceso arbitral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBRE EMPRESA


En el caso concreto, en primer lugar, la sociedad tutelante presenta unos reproches en el escrito de tutela, con el objeto, por un lado, de protestar la vulneración de sus derechos fundamentales a la libre empresa y a la libre competencia económica, y, por el otro, de plantear un juicio estricto de proporcionalidad sobre las órdenes contenidas en el auto No. 9 del 7 de diciembre de 2020. (…) [L]a S. nota que en el recurso de reposición en contra del auto No. 9 del 7 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento, la parte convocada (el accionante en este trámite) no presentó cuestionamiento alguno sobre la posible afectación de sus derechos a la libre competencia económica y a la libre empresa, por el intercambio de información entre sujetos del mercado de distribución y comercialización de energía eléctrica, y tampoco respecto de la necesidad de aplicar un juicio estricto de proporcionalidad a la providencia objeto del escrito de tutela. En ese orden, el accionante no hizo uso del medio judicial que tenía a su disposición para reclamar la vulneración de las referidas garantías constitucionales o evaluar la proporcionalidad de las órdenes impartidas en el auto No. 9 del 7 de diciembre de 2020, y su fin perseguido. De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela, relacionados con estas cuestiones, buscan suplir el recurso judicial que no fue promovido de manera oportuna por el convocado en el proceso arbitral; situación esta que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida en que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. Por las razones expuestas, la S. declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el tutelante, en relación con los reproches que sustentan la vulneración de los derechos fundamentales a la libre empresa o a la libre competencia, y el juicio estricto de proporcionalidad a las órdenes del Tribunal de Arbitramento, por incumplir el requisito de subsidiariedad.


DEFECTO SUSTANTIVO – Presunta inaplicación del artículo 268 del C.G.P. / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR – Exhibición de documentos / DILIGENCIA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS – Entre las partes sin presencia del juez / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto del defecto sustantivo / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR – No hubo oposición a la misma


En segundo lugar, CEO considera que el Tribunal de Arbitramento incurre en un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 268 del Código General del Proceso, al permitir que las partes adelantaran una diligencia de exhibición de documentos, sin la presencia de un juez y sobre información que no está relacionada con el objeto del proceso. Como respaldo del anterior cargo, la sociedad actora invoca el artículo 66 del Código de Comercio, que, en línea con la práctica del mencionado medio de prueba, dispone que “el juez o funcionario hará constar los hechos y asientos verificados (…)”. Lo que puede observarse del reproche de la parte accionante es un cuestionamiento encaminado a exigir que la diligencia de extracción de información, pedida por CEDELCA, se practicara con la asistencia de una autoridad judicial. Es decir, el escrito de tutela, respecto de este asunto, se centra en la manera de hacer efectiva la medida cautelar que había sido decretada por los árbitros, y no en la evidencia de que CEO hubiere dado cumplimiento o no al suministro de las bases de datos requeridas, que era el punto central de la discusión que dio lugar al auto No. 9 del 7 de diciembre de 2020. Por lo expuesto en el párrafo anterior, la S. encuentra que, si la sociedad accionante tenía interés en que la diligencia de extracción de la información se efectuara bajo los parámetros de las normas invocadas, entonces tenía la oportunidad de ponerle de presente aquella cuestión al Tribunal de Arbitramento, luego de que decretara la medida cautelar en el auto No. 8 del 9 de octubre de 2020, pues fue precisamente en esa providencia que se fijaron los lineamientos para hacerla efectiva. Sin embargo, ello no ocurrió, y, por el contrario, CEO permitió que se iniciara la extracción de la información a finales de octubre y principio de noviembre del 2020, y, tras ello, se concentró en demostrar que ya había dado cumplimiento a los términos de la medida cautelar decretada en el auto No. 8 del 9 de octubre de 2020, como así se encuentra acreditado con los memoriales presentados por esta el 2 y 4 de noviembre y el 21 de diciembre de 2020. Lo que lleva a inferir que el accionante consintió la manera en la que las partes efectuaron el intercambio de información inicial, y que no era objeto de disputa la necesidad de tener en cuenta los requerimientos legales que manifiesta. Así las cosas, la S. encuentra que el cargo que pretende invocar un presunto defecto sustantivo, no supera el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales con los que, en su momento, podía buscar la protección de sus derechos fundamentales, que pudieran verse vulnerados con la manera en la que las partes debían realizar la diligencia de suministro de información, bajo los términos del derecho de petición del 29 de julio de 2020.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO EN TRÁMITE ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO EN TRÁMITE ARBITRAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Son reparos legales expuestos previamente en un recurso de reposición que no le favoreció / ELABORACIÓN DEL PERITAJE – Requiere el acceso a información en poder de la otra parte / AFECTACIÓN AL DERECHO AL HABEAS DATA – El acceso a documentos para el peritaje se limita a aquellos necesarios para su elaboración / PROHIBICIONES DEL PERITO – De revelar información objeto de reserva o de recolectar aquella que no incumba al peritaje / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE HÁBEAS DATA


[L]a S. extraña en la solicitud de amparo una verdadera exposición de motivos, en términos de lo que la jurisprudencia ha definido como defecto, de forma que revele una protesta por la falta de razonabilidad del criterio aplicado por el Tribunal de Arbitramento para darle validez y primacía a la información indicada por el perito [J.V.], limitándose a reiterar los reproches que expuso para sustento del recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 9 en función de la diferencia que encontraba entre el contenido de la información discriminada en el escrito de petición y la indicada por el experto. Así las cosas, la S. declarará improcedente la acción de tutela, respecto de estos cargos, por no superar la relevancia constitucional, pues los encuentra encaminados a procurar la reapertura de la discusión sobre un asunto que el juez arbitral ya definió bajo una carga argumentativa específica. Por otro lado, la accionante manifiesta que el Tribunal de Arbitramento vulnera su derecho al habeas data, al permitir que CEDELCA acceda a información que contiene datos personales de sus usuarios, quienes no han autorizado la circulación de aquellos a terceros. Como puede destacarse, esta es una de las glosas con las que la sociedad actora ha pretendido, durante todo el trámite arbitral, justificar la imposibilidad de entregar una parte de las bases de datos requeridas por CEDELCA en el trámite arbitral, por tener el carácter de reserva. Como respuesta a este asunto, en la providencia objeto de reproche constitucional en este trámite, el Tribunal de Arbitramento le advirtió al perito de CEDELCA que solo podía extraer la información estrictamente necesaria para la elaboración del peritaje y para el proceso arbitral. La que no correspondiera a ello, en el decir de los árbitros, no podía ser analizada y debía ser devuelta de manera inmediata a la parte convocada. Todo lo anterior, indicó, con el propósito de garantizar la protección de la información específica de CEO. Tampoco puede pasarse por alto que, en el auto No. 10 del 27 de enero de 2021, la autoridad arbitral indicó que, respecto de los argumentos relativos a la reserva, la labor del experto estaría restringida solo a lo que corresponde en la controversia, y frente a todo aquello que fuera ajeno a ella, debía guardarse reserva al respecto, so pena de ser legamente responsable. Como elemento final, agregó que la limitación impuesta al perito no resulta oponible al carácter reservado de la información requerida, en el sentido de que ha sido ordenada en virtud de una medida cautelar. A juicio de esta Subsección, lo que puede concluirse del examen del reproche relacionado con la afectación a la garantía al habeas data, es la insistencia de CEO en buscar establecer la reserva de cierta información requerida en el derecho de petición del 29 de julio de 2020. Cuestión que, en ningún momento y en términos de lo que la jurisprudencia ha definido como defecto, está dirigida a controvertir o desvirtuar las razones que el Tribunal de Arbitramento expresó en los autos Nos. 9 y 10, para colegir la necesidad de proteger la posible reserva que pudiera haber sobre cierta información, a través de la limitación impuesta a la persona encargada de extraer los datos solicitados, objeto de la medida cautelar. Por lo expuesto, la S. declarará improcedente el amparo constitucional deprecado, respecto del...

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