SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00939-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187119

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00939-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00939-00
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA – C.tía del derecho pensional reconocido excede lo debido / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Determinación / FACTORES PENSIONALES / CUANTÍA EN EXCESO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL -Prueba


Si bien obra en el expediente Resolución 012408 de 13 de marzo de 2013 que le da cumplimiento al fallo, lo cierto es que entre aquella y la decisión que ordena el reconocimiento de la pensión no se puede establecer una transgresión al sistema general de pensiones, si se tiene en cuenta que la Resolución 61240 de 31 de diciembre de 2007 que reconoce la asignación pensional quedó condicionada al retiro definitivo del servicio, de tal forma que no es posible discriminar si la cuantía se elevó, en palabras de la UGPP, de una forma desproporcionada, por los tiempos adicionales que laboró el accionado previo a la terminación de su relación laboral o por haber sido liquidado en los términos ordenados por el a quo. Es decir, en el presente asunto no se logra acreditar que entre la pensión reconocida en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la reliquidada atendiendo a la totalidad del tiempo laborado por el demandado y en virtud de la orden impartida por el fallo cuestionado, exista una transgresión tal que afecte la estabilidad financiera del sistema de pensiones. (…) En consecuencia, al no encontrarse acreditado el supuesto de hecho de las causales que se invocan por parte de la UGPP a quien le corresponde probar que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 25 de mayo de 2012, por la cual, se adicionó el fallo de 30 de julio de 2010 dictado por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Manizales, comportó una transgresión inequívoca al sistema financiero de la Ley 100 de 1993 y que el reconocimiento pensional se haya realizado con abuso del derecho y vulneración al debido proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00939-00(3185-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


Demandado: ÓSCAR GRANADA VILLA





  1. Asunto.


1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 25 de mayo de 20122 que confirmó con adición la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Manizales3 que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Ó.G.V. <

De la acción de revisión5.


2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente:


«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.


(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:


a) C.do el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y


b) C.do la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>>



3. Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación básica más elevada percibida en el último año laborado con la inclusión de todos los factores salariales percibidos ese tiempo, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional6 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia7.


4. Adujo igualmente que, aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 218 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.


Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.


5. El apoderado del señor Ó.G.V.9 considera improcedente las causales invocadas por la UGPP, si se tiene en cuenta que dentro del proceso ordinario se le respetaron sus derechos de defensa y contradicción y el desarrollo de mismo se llevó a cabo respetando todas las formalidades en atención al artículo 29 superior. De otra parte, considera que el reconocimiento de la pensión en los términos ordenados por el aquo obedeció a que es beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, en virtud del principio de confianza legítima le resultaba aplicable en su integridad el Decreto 546 de 1971. Invocó como excepciones, i) prescripción o caducidad de la acción de revisión; ii) ejecutoriedad de las sentencias de primera y segunda instancia (cosa juzgada); y iii) buena fe.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta10 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem11 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200312.

Problema jurídico.


7. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 25 de mayo de 2012 por la cual, se confirmó con adición el fallo de 30 de julio de 2010 dictado por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Manizales, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si al demandado en su calidad de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional teniendo en cuenta la asignación más elevada percibida en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en ese tiempo.


8. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la causal invocada, para posteriormente, resolver el caso concreto.


Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.


9. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:


«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.


La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:


a) C.do el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) C.do la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».13



10. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente:


«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».14


11. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que...

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