SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04431-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187123

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04431-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04431-01
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / ABUSO DEL DERECHO

[L]a Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo, los argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar, para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (…) [L]a tutelante pretende que de forma subsidiaria se amparen sus derechos como mecanismo transitorio, pero lo cierto es que no expone razones suficientes y la Sala tampoco evidencia una vulneración palmaria de los derechos deprecados (…) En atención a todo lo expuesto, se confirmará la improcedencia de la tutela, por cuanto la misma no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04431-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de la subsidiariedad.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, el 12 de julio de 2021 presentó acción de tutela[1] contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la providencia de primera instancia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor J.E.G. contra la UGPP, en el proceso con radicado No. 18001-2333-003-2017-00021-00.

1.2. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, al ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor del señor J.E.G. quien ocultó que ya es beneficiario de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo del Congreso y que estuvo percibiendo asignación como Senador de la Republica.

SEGUNDO. Consecuentemente DEJAR sin efectos las decisiones contenciosas del 19 de abril de 2018 y 08 de octubre de 2020 dictadas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8001233300320170002100, en razón a la evidente vía de hecho que por INDUCCIÓN AL ERROR hizo incurrir el causante a los estrados judiciales al ocultarles que ya es beneficiario de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo del Congreso y que estuvo percibiendo asignación como Senador de la Republica las cuales son incompatibles.

TERCERO. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es REVOCANDO la sentencia del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN en razón a que el señor J.E.G. no tiene derecho a que por vía judicial se le reconozca la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA, pues ya es beneficiario de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo del Congreso, lo que hace que en su lugar deba negarse las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión por existir una incompatibilidad pensional.

2. SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones contenciosas del 19 de abril de 2018 y 08 de octubre de 2020 dictadas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8001233300320170002100, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.3.1. El señor J.E.G. nació el 10 de diciembre de 1955, se desempeñó como docente en el municipio de Florencia – Caquetá desde el 6 de febrero de 1976 hasta el 1º de febrero de 2006 y, adquirió el estatus pensional el 10 de diciembre de 2005.

1.3.2. La UGPP mediante las Resoluciones RDP 006884 del 19 de febrero de 2015 y RDP 050390 del 30 de noviembre negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del mencionado docente porque la vinculación con el Estado fue del orden nacional.

1.3.3. Inconforme con lo anterior, el señor J.E.G. promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP pretendiendo obtener la anulación de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

1.3.4. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá que, en sentencia del 19 de abril de 2018, declaró la nulidad de las resoluciones proferidas por la UGPP y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a favor del señor J.E.G.. Lo anterior al considerar que de conformidad con las Leyes 43 de 1945 y 91 de 1989 y el certificado de historia laboral expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del M. se evidenció que la vinculación del actor era de carácter nacionalizado, asimismo, adujo que las pruebas daban cuenta de la posesión del cargo como docente ante el Secretario de Educación del Caquetá, y que, el nombramiento no provino de una designación del Gobierno Nacional.

1.3.5. Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 8 de octubre de 2020, bajo los mismos argumentos del a quo.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La entidad accionante consideró que la autoridad judicial acusada, al ordenar el reconocimiento de la pensión al señor J.E.G., incurrió en una vía de hecho que afecta el principio de sostenibilidad financiera.

Para sustentar su dicho adujo los siguientes defectos:

(i) Error inducido porque el señor G. omitió informar en el proceso ordinario sobre el sueldo...

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