SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05541-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187157

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05541-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05541-00
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIOS POR OBRA DE INTERÉS PÚBLICO / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CICLORUTA

[L]a Sala encuentra que este requisito no se supera respecto del reparo relativo a los perjuicios ocasionados con la presunta omisión de las autoridades en cancelar la indemnización total a los propietarios, previo a la construcción de la cicloruta de occidente, por ser un asunto que debe plantearse ante el juez de la reparación directa, tal como lo señaló el municipio de Santa Fe de Antioquia en su escrito de intervención. (…) [Para la Sala] el actor no especificó cuáles fueron las acciones u omisiones realizadas por cada una de las entidades contra las que dirigió este mecanismo de amparo, situación que no le permite a esta Sala de Decisión estudiar la viabilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que de los argumentos expuestos y los elementos recaudados no fue posible determinar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales, de cara a las obligaciones de cada una de las entidades tuteladas. También se observa que si bien el señor [G.M.] allegó unas fotografías con las que pretende demostrar los daños causados a los predios colindantes a la obra y las consecuencias de la inseguridad que presuntamente se ocasionaron en la zona debido a la construcción de la ciclo ruta de occidente, lo cierto es que a partir de ninguno de dichos elementos es posible evidenciar la ubicación de los lotes, ni tampoco aportó ninguna prueba que lo acredite como propietario de los predios respecto de los que alega los daños.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN

En relación con la presunta transgresión del derecho fundamental de petición, esta Sección de la Corporación encuentra que este cargo tampoco tiene vocación de prosperar, en la medida en que el accionante se limitó a mencionar que el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia guardó silencio respecto de las solicitudes que radicó a efectos de que se le entregara el expediente de la acción de tutela “2019-0171 (sic)” que cursó en dicho despacho judicial, no obstante, no allegó una constancia de radicación ni acreditó siquiera de manera sumaria que efectivamente presentó dicha solicitud. En ese orden, esta Judicatura encuentra la necesidad de explicarle a la parte actora que no basta con alegar la ocurrencia de unos hechos, el interesado tiene la carga y el deber de probar su dicho, a efectos de que el juez constitucional pueda estudiar la presunta vulneración de sus derechos (…).

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DENUNCIA PENAL / ALCALDE / GOBERNADOR / PERJUICIOS POR OBRA DE INTERÉS PÚBLICO / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CICLORUTA

[E]n lo que respecta a la presunta mora judicial de la Fiscalía en adelantar la investigación penal en contra del entonces alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia y el ex gobernador de Antioquia, con ocasión de la construcción de la ciclo ruta de occidente, debe precisarse que, aun cuando el actor afirmó que la denuncia la presentó el 21 de agosto de 2019, lo cierto es que no aportó ningún documento que diera cuenta de ello. (…) [R]esulta pertinente traer a colación el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, como norma que regula el proceso de dicha naturaleza, (…) en la sentencia C – 893 de 31 de octubre de 2012, (…) se precisó que el plazo a que hace mención la norma no es más que una guía y, en consecuencia, no se erige en una circunstancia que configure una nueva causal para finalizar la investigación. (…) [L]a Sala encuentra que en este caso no se configura la mora judicial, atendiendo a que si bien han transcurrido un poco más de 4 meses desde que se radicó la denuncia, lo cierto es que, por un lado, la titular del despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto asumió las funciones el 27 de agosto del año en curso (…) Por los motivos expuestos, la Sala encuentra que Fiscalía 06 Seccional de Santa Fe de Antioquia, en su condición de ente encargado de conocer de la denuncia penal (…), no ha incurrido en mora judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 175 / DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05541-00(AC)

Actor: C.F.G.M.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor C.F.G.M., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 19 de agosto de 2021[1] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor C.F.G.M., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Gobernación de Antioquia, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Defensoría de Antioquia, la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia, la estación de policía de Santa Fe de Antioquia, el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, los señores “OSCAR (sic) SERNA Y ALBEIRO (sic), concejales municipal (sic) de Santa fe de Antioquia, los ingenieros contratistas e interventores de la CICLO RUTA DE OCCIDENTE EN Santa fe de Antioquia, en desarrollo del contrato interadministrativo 378 del 2017 y demás autoridades competentes que conocieron y consintieron los hechos”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y “(…) a recibir información veraz e imparcial”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la supuesta omisión de la “(…) fiscal 100 de santa fe de Antioquia STELLA (sic)” en fijar fechas para la audiencia de “IMPUTACIÓN, ACUSACIÓN, PREPARATORIA Y JUICIO ORAL en contra de los denunciados director del cartel S.A.R., la abogada A.M.P. y el ex gobernador L.P.G. (…)”, investigación que presuntamente se sigue en contra del ex alcalde de Santa Fe de Antioquia y el ex gobernador de Antioquia, debido a la construcción de la ciclo ruta de occidente y los perjuicios ocasionados a los predios colindantes a aquella, así como la inseguridad que se creó en la zona.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“(…) tutelar los derechos para que se fijen fecha para las audiencias de IMPUTACIÓN, ACUSACIÓN PREPARATORIA Y JUICIO ORAL y por tener con estos documentos la certeza de la ocurrencia de los delitos y la responsabilidad ineludibles de los denunciados y que hasta la fecha de la tutela 18 de agosto de 2021 no había investigado la FISCAL STRELLA 100 de santa fe de Antioquia NADA y por eso la acción de tutela para que no prescriba la acción penal y se fijen fechas (…).

(…) los ACCIONADOS dueños de la CICLO RUTA DE OCCIDENTE responsables extracontractuales de los daños hurtos y desvalijamiento de las construcciones, vehículos, repuestos, muebles, enceres y demás pertenencias DEL ACCIONANTE, se les ordenara reponer por su cuenta y riesgo y en el término de la distancia los linderos que tumbó y no repuso, y bajo las mismas condiciones de seguridad que se les repuso a los vecinos colindantes; así como pagar a los $ 100.000.000 (…) por haberse probado la inseguridad creada con el desarrollo de la CICLO RUTA DE OCCIDENTE (…).

(…) garantizar la seguridad y convivencia ciudadana para que se le preste protección adecuada y suficiente al ACCIONANTE y sus bienes para que le de tranquilidad y segurida (…)”. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos probados y/o admitidos

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