SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06688-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187167

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06688-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06688-00
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / MANUAL DE FUNCIONES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – No aportado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD - Acreditados / CUMPLIMIENTO DE LA SUBORDINACIÓN / PERSONAL DEL SERVICIO DE SALUD / JORNADA LABORAL POR TURNOS / AUXILIAR ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sección de la Corporación anticipa que concederá el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad de la [actora], por encontrar que la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, de acuerdo con los argumentos que pasan a explicarse. Al estudiar los elementos constitutivos del contrato realidad, el operador jurídico tutelado indicó que, de las pruebas aportadas al proceso se podía inferir que la [actora] prestó sus servicios de manera personal como auxiliar administrativo en la E.S.E. Hospital Departamental del Villavicencio, sin interrupción alguna, desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2011. Igualmente, encontró que con ocasión de cada orden de prestación de servicios se pactó el pago de honorarios, los cuales fueron variando con el paso del tiempo. Ahora bien, al analizar el presupuesto de la subordinación, el tribunal revisó los testimonios rendidos en la audiencia que se llevó a cabo el 5 de marzo de 2014 de la siguiente manera: “En primer lugar, [M.A.A.] rindió testimonio en audiencia realizada el 5 de marzo de 2014, en el cual señaló lo siguiente: (…) Que conocía a la demandante desde el 2006, (…) que trabajaba en el área de facturación del hospital, diligenciando historias clínicas de urgencias y de hospitalización. Que (…) estaba vinculada por medio de órdenes de prestación de servicios, (…) que recibía “disposiciones” verbales y escritas de su jefe (sic) [T.V.], Coordinadora de Facturación”, y de [G.T.], Supervisora del contrato, (…) cumplía un horario laboral de acuerdo con el cuadro de tuerno (sic) elaborado por el jefe del momento, según el horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am (…) que no era autónoma en las funciones que realizaba, pues recibía órdenes de su jefe inmediato (…) que pagaba su propia seguridad social para hacer el cobro de los honorarios. A partir de las citadas declaraciones, la autoridad judicial acusada explicó que, para que el elemento de la subordinación pueda acreditarse con la sola prueba testimonial, es necesario que los testimonios sean claros, unívocos y precisos, “pero cuando ello no es así, como en el presente caso, se hace necesario que los demás medios de prueba lo corroboren”, de manera que le otorguen solidez. En ese contexto, concluyó que, de la totalidad de las pruebas documentales aportadas, no era posible inferir la existencia de una relación de subordinación, por cuanto “(…) no aparecen memorandos, llamados de atención, convocatorias a reuniones o jornadas de capacitación que pudieran hacer llegar a la Sala a la corroboración de la hipótesis planteada”. Como fundamento de su decisión, trajo a colación la tesis expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 1º de junio de 2017, en la que, “al resolver un asunto similar”, no se encontró demostrada la subordinación o dependencia, pese a que se acreditó el cumplimiento de horarios por parte de “quien ejercía labores administrativas”. De todo lo expuesto, esta Sala de Decisión advierte que le asiste razón a la [actora] cuando afirma que el tribunal valoró indebidamente los testimonios rendidos en audiencia, sobre la base de considerar que, pese a que todos coincidían en señalar que la demandante i) cumplía con las actividades de auxiliar administrativa del área de facturación, ii) que recibía “disposiciones” verbales y escritas de la coordinadora de facturación y de la supervisora del contrato, iii) que cumplía un horario de acuerdo con el cuadro de turnos elaborado por el jefe y; iv) que no era autónoma en las funciones que realizaba, pues recibía órdenes de su jefe inmediato, concluyó que no eran claros, unívocos y precisos, sin explicar los motivos de su decisión. Aunado a ello, aseguró que no obraba en el plenario prueba alguna que permitiera corroborar la hipótesis planteada, no obstante, de la lectura de la providencia atacada se observa que, al analizar el elemento de la subordinación, el operador jurídico i) no estudió los cuadros de turnos elaborados por el coordinador de la E.S.E., los cuales eran de obligatorio cumplimiento; ii) ni revisó el manual de funciones de la entidad prestadora de salud, pues a lo largo de su decisión no hizo referencia alguna a dicho elemento, pese a que sí fue allegado legal y oportunamente al expediente. En ese contexto, la Sala advierte que era del análisis del cuadro de turnos y el manual de funciones de la E.S.E., que el tribunal podía corroborar si las actividades descritas por los declarantes, las cuales fueron coincidentes, acreditaban el elemento de dependencia, luego sí se trata de elementos que tenían la virtud de incidir en la decisión finalmente adoptada. Igualmente, llama la atención de esta Sección del Consejo de Estado el hecho de que, en criterio del Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 1º de junio de 2017 se estudió un caso similar a este, siendo que el accionante en dicha ocasión no ejercía “labores administrativas” como mencionó, sino que se trató de un médico general. Frente al punto, vale la pena resaltar que no hay forma de equiparar las funciones de un médico con las de una auxiliar administrativa, por ser empleos de distinta naturaleza. Otra diferencia que se encuentra entre el caso que allí se analizó y el que ahora es objeto de estudio radica en que, en esa ocasión la Sección Segunda del Consejo de Estado le explicó al actor que para acreditar que cumplía las mismas funciones que las que realizaban los médicos generales de planta, a efectos de poner en evidencia la relación laboral, debía “(…) aportar al plenario las funciones que a estos correspondían y las suyas para efectuar el respectivo examen”, y fue precisamente por no allegar el manual de funciones que la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior permite evidenciar la importancia de revisar el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, sobre la base de considerar que, a partir de dicho elemento es posible corroborar si las labores que desarrolló la [actora] tenían un carácter permanente o si, por el contrario, eran actividades esporádicas o transitorias y, en todo caso, diferentes a las desempeñadas por los auxiliares administrativos de planta; prueba que, se reitera, en esta caso sí fue aportada al proceso. En ese orden, para esta Sección de la Corporación, el Tribunal Administrativo del Meta debía fundar su decisión en alguna sentencia que sí guardara similitud con el asunto que estaba resolviendo, como por el ejemplo, las providencias del 21 de junio de 2018 y del 25 de julio de 2019 en las que, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su función de máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, declaró el contrato realidad, al estudiar el caso de i) la señora [M.P.R.T.], quien, al igual que la ahora tutelante, también se desempeñó en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio como auxiliar administrativa y; ii) del señor [J.A.P.G.], quien se prestó sus servicios como “auxiliar de archivo y técnico administrativo” en el Hospital San Vicente de Arauca, respectivamente. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión encuentra que la sentencia del 22 de julio de 2021 adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados pues, en efecto, el operador jurídico tutelado i) no explicó con suficiencia los motivos por los cuales consideró que los testimonios rendidos no eran claros, unívocos y precisos, ii) tampoco estudió los cuadros de turnos elaborados por el coordinador de la E.S.E.; iii) ni revisó el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a efectos de desvirtuar la verdadera relación laboral, aunado a que prefirió fundar su decisión en una sentencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que no guarda similitud fáctica con el asunto aquí estudiado, en vez de aplicar la tesis expuesta en las providencias del 21 de junio de 2018 y del 25 de julio de 2019 en las que, la Subsección “A” de la misma Sección de la Corporación resolvió casos similares al sub judice.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO...

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