SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00495-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187194

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00495-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00495-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]l accionante debe acudir al recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para controvertir la sentencia del 13 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en única instancia, y allí discutir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alega, relacionado con la omisión de un pronunciamiento respecto a la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem. (…) En consecuencia, en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, previsto en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según el cual es necesario que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la tutela. (…) La S. concluye, entonces, que la acción de tutela resulta improcedente para discutir la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto a la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem porque el accionante no agotó todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso (…) En tal sentido, la S. procederá a confirmar la sentencia que dictó el Consejo de Estado, Sección Primera (…) [que] declaró improcedente la acción frente a la presunta falta de congruencia que se le atribuyó a la sentencia censurada (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la S. determinar, como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el [accionante] contra las providencias del 13 de noviembre de 2020 y del 28 de enero de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad electoral (…) [C]omo lo concluyó la primera instancia, el Tribunal realizó el examen de las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, la certificación de 25 de septiembre de 2019, que el accionante alega no fue apreciada, con fundamento en las cuales declaró la nulidad del acto de elección, en razón a que incurrió en doble militancia. En ese sentido, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela. (…) [Además,] en el presente caso no solo no se desconocieron los precedentes cuya aplicación invoca el accionante, sino que su pretensión resulta descontextualizada porque no corresponde a lo que prevén las normas que regulan la competencia de los tribunales administrativos. (…) En tal sentido, la S. procederá a confirmar la sentencia que negó el amparo que deprecó el accionante respecto a la configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00495-01(AC)

Actor: N.O.O.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, denegó la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, declaró improcedente la acción, por falta de congruencia, y negó el amparo respecto a la configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor N.O.O.B., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra las providencias del 13 de noviembre de 2020 y del 28 de enero de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 2019-00885-00.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

primero.- Tutelar el derecho fundamental al acceso a la doble conformidad conforme a los diferentes postulados expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente tutela.

segundo.- Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, se abstenga de ordenar la práctica de nuevas elecciones en el municipio de Simacota.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señaló los siguientes:

i) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia que profirió el 13 de noviembre de 2020 dentro de la acción de nulidad electoral con radicación 68001-23-33-000-2019-00885-00, declaró nula su elección como alcalde del municipio de Simacota (Santander). El 23 de noviembre de 2020, en calidad de parte demandada, solicitó aclaración de esta decisión.

ii) El gobernador del departamento de Santander expidió la Resolución 12220 de 14 de diciembre de 2020, para dar cumplimiento al fallo del Tribunal, en consecuencia, designó a la señora J.V.C.A. en la Alcaldía de Simacota (Santander), desconociendo que la sentencia aún no se encontraba en firme.

iii) El 28 de enero de 2021, el Tribunal negó la solicitud de aclaración, con la que no pretendía que se modificaran las consideraciones o la parte resolutiva del fallo, pero requería «aclaraciones de fondo».

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ya que, como lo decidió la Corte Constitucional en Sentencia SU-217 de 2019, el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia constituyen la regla general de todo proceso judicial; por tanto, tiene derecho a que el fallo de 13 de noviembre de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo de Santander se revise por una instancia superior, lo cual fue negado por esa autoridad.

Así mismo, en la decisión objeto de censura, se incurrió en vía de hecho, toda vez que a pesar de que no se lograba desvirtuar la causal de doble militancia, desconociendo que no tenía la carga de la prueba, hizo caso omiso al análisis probatorio que requería la certificación del 25 de septiembre de 2019, aportada por el Partido Liberal Colombiano, la que, de forma implícita, contiene un abandono tácito a su militancia en esa colectividad.

Igualmente, el Tribunal omitió pronunciarse respecto a la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem, según los cuales las disputas procesales deben resolverse en favor del electorado, en su caso, más de mil quinientos votos, cuantía que es representativa para un municipio de sexta categoría.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 4 de marzo de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al gobernador del departamento de Santander, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Partido Colombia Renaciente, a la Procuraduría General de la Nación, a la señora L.F.C. (parte demandante), a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral (parte demandada) y al señor C.M.A.U. (coadyuvante) en el proceso electoral con radicado 68001-23-33-000-2019-00885-00, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. La sentencia que se impugna

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 26 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente:

primero: denegar la solicitud de...

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