SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05113-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187196

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05113-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05113-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INTERPRETACIÓN ARBITRARIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / REQUISITOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Requerimientos adicionales y subjetivos vulnera derechos fundamentales / CONVIVENCIA EFECTIVA – No se desvirtuó / INDICIO – No logró desvirtuar el requisito de convivencia efectiva / COHABITACIÓN CON PERSONA DISTINTA – No se acreditó / SINGULARIDAD DE LA UNIÓN MARITAL – No es un requisito para ser beneficiario de la sustitución pensional / DEBERES DEL MATRIMONIO – S. y auxilio mutuo / ENFERMEDAD DEL CÓNYUGE / DEBER DE SOCORRO Y APOYO MUTUO - Cuando alguno de los cónyuges sufre una enfermedad o discapacidad grave / VIDA MARITAL – Se exige determinadas características del relacionamiento entre la pareja y no con la familia / DIFERENCIA GENERACIONAL ENTRE CÓNYUGES – No es prueba para desvirtuar la convivencia efectiva y supone una intromisión en la esfera íntima de las personas / REQUISITOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Deben valorarse sin vulnerar el derecho a la intimidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


En el sub lite, [L.S.T.S.] consideró que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto [fáctico] recién mencionado porque le exigió probar asuntos que no son requeridos por la ley para el reconocimiento del derecho, la discriminó por su edad y además, desconoció la definición que la Corte Constitucional ha establecido para los conceptos de matrimonio y familia. (…) En el caso concreto la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probado que la señora T.S. cuidaba a E.L., pero estimó que sustancial o materialmente no había entre ellos una relación de cónyuges porque (i) obraban razones para sospechar que no existía singularidad en la relación toda vez que ella tenía hijos con otro sujeto; (ii) el señor siempre estuvo moribundo y ella se dedicaba a cuidarlo; (iii) ella tenía una mala relación con los hijos de él; y (iv) existía una gran diferencia de edad entre el causante y la beneficiaria. El primero de los indicios consistía en que la señora [L.S.T.S.] había tenido hijas con un hombre diferente a [E.L.] mientras se encontraba casada. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la procreación de hijos es un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja, por lo tanto, el que la señora [L.S.T.S.] hubiese tenido dos hijas con otro sujeto podría ser un indicio de que convivía con este último. Sin embargo, en las declaraciones valoradas por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [O.P.M.R.] y [W.C.M.] sostuvieron que había dos niñas que vivían en el mismo apartamento con la señora [L.S.T.S.] y el señor [E.L.] de manera que, para tener ese hecho como indicio de cohabitación con una persona distinta a [E.L.], la autoridad judicial tendría que desestimar las afirmaciones de los testigos. Además, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que el hecho de tener hijas por fuera del matrimonio era relevante porque desvirtuaba el requisito de singularidad, sin tener en cuenta que según la Corte Constitucional, este dejó de ser uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente desde el momento en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003, que contempló el fenómeno de las relaciones de pareja simultáneas. Así las cosas, no hay razones que permitan concluir que tal indicio da cuenta de la ausencia de vida marital. Ahora, el hecho de que [E.L.] estuviese enfermo y la señora [L.S.T.S.] lo cuidara, tampoco se traduce en una muestra de que no existiera acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo, pues, precisamente, es a partir de esos cuidados que la jurisprudencia, reiteradamente, ha tenido por comprobada la vida marital y la vocación de constituir un hogar. Por lo tanto, la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no parte de un criterio razonable y objetivo que cuestione el concepto de vida marital. Máxime cuando la obligación de socorro existente entre los cónyuges versa, justamente, sobre el acompañamiento cuando alguno sufre una enfermedad o discapacidad grave. Por otra parte, la aseveración acerca de la relación que mantiene la accionante con los hijos del causante tampoco se erige como un indicio que desvirtúe su vida marial, pues al tenor de la jurisprudencia, este requisito exige determinadas características del relacionamiento entre la pareja, pero no con el resto de la familia. Por tanto, una exigencia en este sentido desborda los requisitos de ley. Finalmente, en cuanto a la afirmación de que dos personas no tienen una vida de pareja porque existe una diferencia generacional significativa entre ellas, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 16 de agosto de 2017, sostuvo que se trata de una conclusión que no tiene validez en un Estado Social de Derecho porque supone la intromisión del juzgador en la esfera íntima de las personas. Esta Corporación señaló que el hecho de que las edades de quienes componen una pareja no sean las tradicionales, no rompe la comunidad de cuidado, comprensión y construcción de vida familiar entre sus miembros y por lo tanto, no constituye prueba en contra de la vida marital en sí misma. Visto esto, se impone concluir que los indicios que mencionó la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para inferir que L.S.T.S. no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente no movían razonablemente a esa conclusión a la luz de las prescripciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, la decisión no se tomó con base en la ley ni en la jurisprudencia que la ha desarrollado, sino, como advierte la señora [L.S.T.S.], con fundamento en requerimientos adicionales y subjetivos a consideración de la Subssección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Este distanciamiento respecto de la ley implica una vulneración al derecho a la igualdad y se traduce en una interpretación arbitraria de los medios de convicción que tiene la potencialidad de variar la decisión. Si bien lo anterior es suficiente para dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2020 y encontrar configurado el defecto fáctico por indebida interpretación de los medios probatorios, vale la pena acotar que le asiste razón a la señora [L.S.T.S.]cuando advierte que, para la valoración de estos requisitos se debe tener en cuenta que no se puede vulnerar su derecho a la intimidad, y que la noción de familia debe evaluarse de acuerdo al concepto que actualmente sostiene la Corte Constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05113-00(AC)


Actor: LUZ S.T.S.


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la solicitud de amparo presentada por L.S.T.S. en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela


Luz Smith Tuta S.zar presentó acción de tutela1 en la que deprecó el amparo de sus derechos a la igualdad, a la intimidad personal, al debido proceso, a la familia, a la seguridad social y a la salud, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicación 11001-333-50-25-2018-00369-01.

1.2. Hechos

1.2.1. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de octubre de 2019, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– a reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora Luz Smith Tuta S.zar, la pensión de vejez reconocida a Ernesto L.. Lo anterior, en razón a que estimó que la señora T.S., en su calidad de cónyuge supérstite, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

1.2.2. La UGPP apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en que no había prueba de que L.S.T.S. hubiese convivido de forma real y efectiva con E.L. durante los últimos 5 años de su vida. Además, señaló que entre ellos no existió una relación de apoyo y socorro mutuo en la medida en que al momento en que contrajeron matrimonio, se llevaban una diferencia de edad de 51 años2.

1.2.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 27 de agosto de 20203, revocó la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento de la pensión a la señora T.S., por considerar que no se demostró que entre ella y el señor L. existiera una verdadera relación marital que comprendiera un vínculo sentimental, de compartir techo, lecho y mesa. Como sustento de su decisión, la autoridad judicial en mención expuso que a partir de las declaraciones rendidas por algunos testigos y el informe que contiene la entrevista realizada a la señora T.S. llegó a las siguientes conclusiones:

1.2.3.1. Dedujo que no existía singularidad en la relación porque L.S.T.S. manifestó que tuvo dos hijas fruto de una unión con otra persona bajo el consentimiento de su cónyuge quien, por su edad, no podía engendrar hijos.

1.2.3.2. Hizo énfasis en que E.L. siempre estuvo “moribundo”.

1.2.3.3. Infirió que existieron causas que llevaron a que los...

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