SENTENCIA nº 11001-03-15-000- 2021-05623-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187212

SENTENCIA nº 11001-03-15-000- 2021-05623-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000- 2021-05623-00
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Por Desconocimiento del principio de congruencia

[L]o cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) En efecto, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) Por lo que en este caso se verifica que el mecanismo extraordinario de defensa resulta idóneo de cara a los defectos alegados, comoquiera que, según se expuso con suficiencia, el argumento de la tutela se enmarca en la causal de revisión por existir nulidad originada en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-05623-00(AC)

Actor: C.S.E.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora C.S.E.C. por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 25 de agosto del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora C.E.C., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.

2. La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se revocó la providencia del 26 de febrero de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 23-001-33-33-002-2016-0093-00, instaurado por la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (también Colpensiones).

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó se protegiera su derecho fundamental y como consecuencia:

“[…]

2. Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia referenciada en este escrito.

3. Ordene a las demandadas tomar las medidas necesarias dentro de este asunto, a fin de que se profiera una decisión en la que se de aplicación plena a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa -art. 53 constitucional- y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional” (sic para toda la cita).

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora C.S.E.C. contrajo matrimonio con el señor J.A.Á.O. el 22 de mayo de 1984, fruto del cual nació su hija, la señora L.S.Á.E..

5. El 29 de enero de 2011 falleció el señor Á.O. quien se encontraba afiliado al extinto Instituto de Seguro Social (también ISS) y quien había cotizado 1011 semanas.

6. A través de solicitud elevada al ISS durante el mes de abril de 2011, se pidió el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la hoy tutelante y también en favor de su hija, entonces menor de edad.

7. Dicha solicitud fue negada a través de la Resolución número 7705 del 30 de agosto de 2012 por no encontrarse acreditado el tiempo necesario de cotización al régimen de prima media con prestación definida y que tampoco se pudo comprobar la convivencia ininterrumpida de cinco años, que exige la ley, en favor del cónyuge supérstite.

8. Contra dicha decisión, la actora interpuso el recurso de reposición, obteniendo como única respuesta que Colpensiones era la nueva entidad administradora y quien aseguraba no tener en ninguna de sus dependencias el archivo referido.

9. Ante esta situación, la señora C.S.E.C. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería y que mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

10. La entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos de la solicitud

11. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, al proferir la sentencia del 21 de enero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital

12. En primera medida, expuso el apoderado de la demandante que la sentencia discutida incurrió en defecto sustantivo por la violación de los principios constitucionales de no reformatio in pejus y el de congruencia, citando el primer apartado de resumen de la sentencia T – 455 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.

13. Consideró que la sentencia de segunda instancia en ningún momento contravino la motivación jurídica del a-quo, por lo que arguye hubo una incongruencia entre lo apelado y lo decidido que terminó por agravar su situación.

14. También alegó que se incurrió en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia en los siguientes términos:

“Respecto de este defecto – el procedimental – manifiesta Q.R. que: ‘En estos eventos, el funcionario judicial se aleja caprichosamente de la cuerda procesal, violentando las formas propias del juicio, vulnerando con ello el derecho fundamental’ […]

Es claro, con lo ya manifestado, que la decisión de segunda instancia se salta a temas que no fueron impugnados, materializando el defecto señalado”.

15. Finalmente, consideró que se incurrió en defecto orgánico por carencia de competencia funcional del Tribunal citando únicamente los encabezados de las sentencias número 25000-23-26-000-1995-01692-01, 76001-23-31-000-1998-01093-01 y 25000-23-26-000-2003-00874-0105001-23-33-000-2016-00693-01, proferidas por el Consejo de Estado, concluyendo que:

“Es clara y absoluta la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Córdoba en este caso, para pronunciarse sobre asuntos que no fueron debatidos en el recurso de apelación, y que además se encuentran aceptados en la decisión de primera instancia y en los actos administrativos demandados, en los que la demandante se le reconoce la condición de cónyuge supérstite del causante la pensión”.

1.4. Trámite de la acción de tutela

16. La magistrada encargada del despacho, mediante auto del 30 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, en calidad de autoridad judicial accionada.

17. Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés a Colpensiones y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, quienes figuraron como la entidad demandada y la autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia respectivamente, al interior del proceso de...

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