SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03278-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187213

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03278-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03278-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente

[S]e advierte que el actor no estructuró ni desarrolló con suficiencia defecto alguno en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, sino que se limitó a advertir en sede de tutela algunas de las irregularidades que, en su criterio, se presentaron dentro del procedimiento contravencional, pero sin indicar en concreto dentro del proceso judicial cuál fue la prueba específica que se valoró indebidamente o que no se valoró, o que habiéndose decretado en debida forma dentro del proceso judicial no se practicó; ni la norma que el Tribunal dejó de aplicar o que habiéndola aplicado lo hizo indebidamente; ni mucho menos precedente alguno que haya sido desconocido; o alguna irregularidad dentro del proceso ordinario que diera lugar a la configuración de un defecto procedimental. (…) Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03278-01(AC)

Actor: J.C.B.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333003201600192-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, con el fin de que i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 3832 de 28 de septiembre de 2015, mediante la cual la autoridad demandada le impuso una multa equivalente a setecientos veinte (720) smlmv más los intereses, le suspendió su licencia de conducción por el término de diez años y le impuso la obligación de realizar acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo los efectos del alcohol durante 50 horas; ii) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0306 de 27 de noviembre de 2015, a través de la cual se resolvió confirmar la Resolución núm. 3832; y, como consecuencia de ello, iii) se ordenara a la demandada revocar las sanciones que le fueron impuestas con ocasión del Comparendo núm. 599513 de 31 de mayo de 2015 y realizar las anotaciones correspondientes en la base de datos del SIMIT y en el RUNT

3.1. Precisó que, como fundamento de su demanda manifestó que el 31 de mayo de 2015, a las 2:20 a.m., fue requerido por un agente de tránsito con el fin de realizarle la prueba de embriaguez, la cual arrojó como resultado grado 3, razón por la cual, le fue impuesto el Comparendo núm. 599513 de 31 de mayo de 2015; procedimiento que, a juicio del actor, presentó varias irregularidades, las cuales puso en conocimiento de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, sin que su inconformidad haya prosperado, por lo que le fueron impuestas las sanciones expuestas supra.

Sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333003201600192-00

  1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué dispuso

“[…] PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 3832 del 28 de septiembre de 2015 expedida por la Secretaria (sic) de Transito (sic), Transporte y de la Movilidad de Ibagué y 306 del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Alcalde Municipal de Ibagué, a través de las cuales se impuso una sanción al señor J.C.B.Q. y se le suspendió la actividad para conducir por el término de diez (10) años, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE (sic) al Municipio de Ibagué — Secretaría de Transito (sic), Transporte y de la Movilidad que proceda a eliminar las anotaciones que reposen en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) y en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), relacionadas con la orden de comparendo 599513 del 31 de mayo de 2015 a nombre del señor J.C.B.Q.. De igual manera procederá a realizar la devolución de la correspondiente licencia de conducción.

TERCERO.- CONDENASE (sic) en costas de esta instancia a la demandada Municipio de Ibagué- Secretaría de Transito (sic), Transporte y de la Movilidad. T., tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”.

  1. Dentro de sus consideraciones señaló que

“[…] Bajo este escenario procesal, encontramos que el señor J.C.B.Q. fue requerido por el Agente de T.H.R.C. cuando se movilizaba en su vehículo automotor particular el día 31 de mayo de 2015, autoridad que decidió realizarle prueba de alcoholemia para descartar que conducía bajo el influjo de alcohol.

En desarrollo de dicho procedimiento le fueron realizadas dos tomas y/o muestras con los consecutivos # 2869 y # 2870; el primero de ellos con un resultado de 193 mg/100ml y el segundo con un resultado de 192 mg/100ml, siendo impresas las respectivas tirillas en las que quedó constancia de la fecha, hora, el nombre del presunto infractor, numero (sic) de la licencia de conducción del actor, y el nombre del operador.

La primera irregularidad que se puede evidenciar del registro impreso de medición, es que no quedó plasmada la huella dactilar del examinado, evidencia que de acuerdo a lo prescrito en el numeral 4.4.3,8 de la Resolución No 001183 de 2005 debe aparecer consignada en el reporte, sin que se aprecie observación alguna de la autoridad frente a la posible renuencia del señor J.C.B.Q. al respecto.

En segundo lugar, se debe precisar que, como parte del control de calidad del método, el protocolo ordena que antes de efectuar una prueba al examinado, es necesario que se adelante un control negativo (blanco — Blank), es decir de un ambiente libre de etanol y ese resultado debe ser negativo (0.0), tal y como lo consagra el numeral 4.4.3.3 de la Resolución No 001183 de 2005; no obstante ello, brilla por su ausencia la prueba que acredite que el A.H.R. realizó el control previo a la toma de las muestras Nos. 2869 y 2870 realizadas al señor B.Q.; en otros términos, no puede evidenciar que el alcoholímetro se encontraba en óptimas condiciones para su uso.

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