SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01334-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187228

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01334-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01334-00
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PROCESO EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante al proferir la providencia del 19 de octubre de 2020, dentro del proceso ejecutivo (…) que revocó la decisión del juez a quo y dispuso seguir adelante con la ejecución (…) por concepto de diferencias en la asignación de retiro por inclusión de la prima de actualización de los años 1993, 1994 y 1995. (…) [L]a S. puntualiza que como en la materia no existe criterio unificado, es claro que el Tribunal podía escoger cualquiera de las tesis que sobre el particular ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo del Estado, como en efecto lo hizo, sin que dicha decisión implique la transgresión a los derechos fundamentales del tutelante, dado que (…) la decisión está suficientemente motivada. En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado. (…) La S. concluye que la providencia de 19 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad ni al acceso a la administración de justicia del accionante, al revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2019 del Juzgado Quinto Administrativo de Cali y, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01334-00(AC)

Actor: ARNULFO CÓRDOBA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1. La acción de tutela

El señor A.C., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

  1. Amparar los derechos reclamados

  1. Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 19 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca volver a dictar sentencia dando cumplimiento estricto a la sentencia título, en el sentido de aplicar el parágrafo de cada uno de los artículos 28, 28 y 29 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1994 (respectivamente), y ordenar el incremento de la partida básica de la asignación mensual de retiro con la inclusión de cada uno de los porcentajes de la prima de actualización, en donde su aumento se vea reflejado en forma cíclica y a futuro. Sin ambages ni argucias, esto es sin manifestar en el discurso que incluye los porcentajes y en la liquidación se omite y ordena pagar aisladamente

  1. Si requiere del apoyo de un especialista en la materia, se nombre de la lista de peritos elegibles, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandante

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) El señor A.C. laboró por más de 20 años como agente de la Policía Nacional.

ii) El 15 de agosto de 1985, a través de la Resolución 298, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[1] le reconoció asignación de retiro con el 74% de las partidas computables.

iii) Mediante escrito 4936 de 1998, solicitó a C. el incremento de su asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización y el pago de las diferencias entre lo cancelado y la nueva liquidación, petición negada por medio de la Resolución 1646 del 20 de abril de 1998.

iv) El apoderado del señor A.C. radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda.

v) Mediante la Resolución 5014 del 26 de octubre de 2019, C. dio cumplimiento a la sentencia del 30 de abril de 2009.

vi) El apoderado del señor A.C. instauró proceso ejecutivo contra C., con el fin de lograr el cumplimiento de lo señalado en el proceso ordinario.

vii) El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante auto interlocutorio 719 del 18 de octubre de 2016, libró mandamiento de pago contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En su oportunidad procesal, el demandante solicitó la aclaración del mandamiento ejecutivo, resuelta a través de proveído 88 del 6 de febrero de 2017.

viii) El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, llevó a cabo audiencia y concluyó que «la obligación se encuentra saldada conforme lo establecido en el título ejecutivo ya que se pagó en exceso por parte de la entidad al haberse equivocado en el momento de hacer la liquidación y tomar como parámetros la asignación de intendente y no la de agente que era la que correspondía, por consiguiente, el despacho debe declarar las excepciones de pago de la obligación y cobro de lo no debido y ordenará dar por terminado el proceso».

ix) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia de sustentación y fallo realizada el 19 de octubre de 2020, revocó la decisión proferida por el juez a quo y dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de $166.820,00 por concepto de diferencias en la asignación de retiro por inclusión de la prima de actualización de los años 1993, 1994 y 1995.

x) El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de adición de la sentencia elevada por el apoderado de la parte ejecutante.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumentó que en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 se ordenó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el propósito de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, para lo cual se creó, de manera temporal, la prima de actualización, que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo.

El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992 a 1996, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. Esta prestación estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Posteriormente, las expresiones «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de», del parágrafo de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, fueron declaradas nulas mediante las sentencias del 14 de agosto[2] y del 6 de noviembre de 1997, respectivamente, por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

Señaló que a partir de esas sentencias se restableció el sistema o principio de oscilación y el personal excluido, inicialmente, tuvo la oportunidad de solicitar el cómputo de la prima de actualización en sus asignaciones de retiro y pensiones, incluso, en fecha más reciente, la Sección Segunda se pronunció sobre ese punto,[3] así como la Corte Constitucional en la Sentencia T-327 de 2015.

A continuación,...

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